Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000498

SOLICITANTE: JORGE AURELIO TOLOSA BARRERA y ESTHER KARINA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números 9.966.078 y 12.874.131 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO YUSTIZ RAMOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 3.825.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 30 de abril de 2009, conjuntamente por los ciudadanos: JORGE AURELIO TOLOSA BARRERA y ESTHER KARINA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números 9.966.078 y 12.874.131 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, MILAGRO YUSTIZ RAMOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.138 y de este domicilio, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil el 22 de febrero del 2000, constituido el ciudadano Prefecto del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserto en los respectivos libros, bajo el N° 33 al vuelto del folio 36 y 37 de la misma fecha,
Señalan que transcurridos los dos primeros años, todo funcionó en armonía, pero pasado ese tiempo, es decir de siete años hasta entonces la relación y el cumplimiento de los deberes fue decayendo, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse, sin que hubiere reconciliación alguna dentro de ese lapso.
Manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco bienes, por lo tanto señalan no tener masa conyugal que decidir. Por lo que amparados en el artículo 185-A del Código Civil solicitan se decrete el Divorcio. Señalaron como domicilio conyugal en la carrera 4 con calle Francia N° 4-37 Urbanización Santa Elena, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 22 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada Reina Colmenares, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Revisado y analizado el presente asunto, presentado por los solicitantes JORGE AURELIO TOLOSA BARRERA y ESTHER KARINA OJEDA, plenamente identificados en autos, se observa que han cumplido todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que esta Representación Fiscal, pasa a emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.” El 02 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, consignando en esa misma fecha la boleta debidamente firmada.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, marcada con la letra “A”, así como Original de Constancia de matrimonio emitida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y hacen constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de febrero del año 2000, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JORGE AURELIO TOLOSA BARRERA y ESTHER KARINA OJEDA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del año 2002 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 04 de mayo de 2009, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE AURELIO TOLOSA BARRERA y ESTHER KARINA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números 9.966.078 y 12.874.131 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
2. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 16 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria: