PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-004602
SOLICITANTES: XIOMARA COROMOTO TORRES INFANTE, DIANORA MARIA TORRES INFANTE, JOSE LUIS TORRES INFANTE, LUCIA GREGORIA TORRES INFANTE, EULOGIO ANTONIO TORRES INFANTE (fallecido) y MARIA RAMONA INFANTE DE TORRES (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.867.151, V-4.370.113, V-4.610.904, V-7.595.362, V-4.370.108 y V-1.201.807, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JORGE VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.129.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (Declaración de Únicos y Universales Herederos)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Llega a este Tribunal solicitud relativa a DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por intentada por XIOMARA COROMOTO TORRES INFANTE, DIANORA MARIA TORRES INFANTE, JOSE LUIS TORRES INFANTE, LUCIA GREGORIA TORRES INFANTE, debidamente asistidos por el abogado JORGE VASQUEZ, arriba identificados, en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto estado Lara.
En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia de la causa en virtud de la materia.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Resolución signada con el Nº 2009-0006, prevé en sus artículos 3, 4 y 5, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Ahora bien, firme como ha quedado el auto de aceptación a la declinatoria de competencia dictado por este Tribunal en fecha 09-06-2009, llegada la oportunidad para resolver sobre su admisión para conocer de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que del acta de defunción, marcada con la letra “A”, inserta al folio cuatro (04), el de cujus ROSELIANO TORRES MENDOZA, falleció en Píritu, Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, indicándose además que este era el lugar de su domicilio.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Así las cosas, del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como única y universal heredera a la solicitantes identificada ut supra, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el de Cujus ROSELIANO TORRES MENDOZA, se encontraba domiciliado en Píritu, Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa.
En consecuencia, en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el Estado Civil, en este caso, la Defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, tal como se desprende de acta de defunción, emanada del Jefe de Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por XIOMARA COROMOTO TORRES INFANTE, DIANORA MARIA TORRES INFANTE, JOSE LUIS TORRES INFANTE, LUCIA GREGORIA TORRES INFANTE, debidamente asistidos por el abogado JORGE VASQUEZ, arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de remitirlo al Juzgado del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de junio de 2009.Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria

Maria Milagro Silva.