PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-004659
SOLICITANTE: MIGDALIA RAMONA VERGARA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.964.427
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.511.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Llega a este Tribunal solicitud relativa a Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por intentada por MIGDALIA RAMONA VERGARA PINTO, debidamente asistida por la abogada MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, arriba identificadas, en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto estado Lara.
En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia de la causa en virtud de la materia.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Resolución signada con el Nº 2009-0006, prevé en sus artículos 3, 4 y 5, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Ahora bien, firme como ha quedado el auto de aceptación a la declinatoria de competencia dictado por este Tribunal en fecha 27-05-2009, llegada la oportunidad para resolver sobre su admisión para conocer de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente las actas que la conforman, así como de los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia del acta de nacimiento, inserta al folio cinco (05), que la misma se encuentra asentada bajo el Nº 228, folio 115fte, de los libros de Registro de Nacimientos del año 1955, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Guárico Municipio Moran del estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)”
Asimismo el artículo 501 del Código Civil señala
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Es por ello que este Tribunal empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a su vez la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, tendiente a lograr se rectifique el error material en el que se incurrió en la transcripción del nombre y apellido de su señora madre, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por cuanto se evidencia que la partida de nacimiento se encuentra asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del estado Lara, es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por MIGDALIA RAMONA VERGARA PINTO, debidamente asistida por la abogada MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, arriba identificadas. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D, Civil) a los fines de remitirlo al Juzgado del Municipio Moran del estado Lara. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
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