Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000428

DEMANDANTE: BLANCA ROSA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.385.430, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.312.
DEMANDADO: RAFAEL ARCANGEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.395.739.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: LISANGELA MARTINEZ GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.363.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 15 de abril de 2009, por la ciudadana: BLANCA ROSA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.385.430, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.312 y de este domicilio, en los siguientes términos:
Alega la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil el 18 de mayo de 1979, por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano: RAFAEL ARCANGEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.395.739, manifiesta que después de casados establecieron su domicilio en el Barrio Colina del Jebe, callejón 1, Barquisimeto estado Lara, durante la vigencia de su matrimonio procrearon dos hijas de nombres ERLIN BEATRIZ y YELITMAR YOSELIN CASTILLO ARANGUREN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.177.994 y 16.794.324, respectivamente. Asegura no haber adquirido bienes que liquidar. Así mismo manifestó tener mas de nueve años que no cohabitan en ninguna forma y estar separados de hecho, por mas de cinco (05) años, por lo que se ha configurado la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil y el 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual demandó por Divorcio al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CASTILLO RODRIGUEZ.
En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CASTILLO RODRIGUEZ. El día 04 de mayo de 2009, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CASTILLO RODRIGUEZ, se da por citado en la presente causa. El 11 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito en el cual conviene en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convino en todas y en cada una de las pretensiones de la demandante, ciudadan BLANCA ROSA ARANGUREN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.430, con quien manifestó haber contraído matrimonio Civil, por ante la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Así mismo, manifestó que es cierto que después de casados establecieron su domicilio conyugal en el Barrio colina del Jebe, callejón 1 , Barquisimeto estado Lara y que procrearon dos hijas de nombres ERLIN BEATRIZ y YELITMAR YOSELIN CASTILLO ARANGUREN, actualmente ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.177.994 y 16.794.324 respectivamente. Igualmente, manifestó que es cierto que están separados por más de cinco años, y que no cohabitan de ninguna forma y que se separaron de hecho.
En fecha 27 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el siguiente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.” El 02 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en materia de Familia. El 17 de junio de 2009, se defirió el dictamen de la presente sentencia para el segundo 2° día siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copias Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de mayo de 1979, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas ciudadanas ERLIN BEATRIZ y YELITMAR YOSELIN CASTILLO ARANGUREN, insertas a los folios 04 y 05; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que las ciudadanas son hijas de los cónyuges identificados, y que nacieron el día 26 de junio 1981 y el día 16 de julio de 1985, de donde se concluye que son mayores de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: BLANCA ROSA ARANGUREN y CARLOS EDUARDO OROPEZA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BLANCA ROSA ARANGUREN y CARLOS EDUARDO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.385.430 y 7.395.739, respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara
2. En consecuencia, ofíciese a la por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria: