Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000550
SOLICITANTE: NOEL ENRIQUE LEON ARCIA y BENILDE DEL CARMEN ORTIZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.547.861 y 11.261.640 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN ANAY BARRIOS BERNUDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 127.511.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 13 de mayo de 2009, conjuntamente por los ciudadanos: NOEL ENRIQUE LEON ARCIA y BENILDE DEL CARMEN ORTIZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.547.861 y 11.261.640 respectivamente, de este domicilio, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, MIRIAN ANAY BARRIOS BERNUDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 127.511 y de este domicilio, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil el 10 de febrero de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, manifiestan haber establecido su domicilio conyugal en el Barrio El Carmen en la carrera 8 entre calles 8 y 9, casa N° A-029, Barquisimeto estado Lara. Así mismo, manifestaron haber procreado una hija de nombre NOELBYS YOLANDA, mayor de edad.
Señalan que en el año 1990 decidieron separarse de hecho, motivo por el cual acuden a este Tribunal a solicitar el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, por cuanto llevan mas de cinco (05) años separados de hecho.
En fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público. El día 27 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.” El 02 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en materia de Familia. El 17 de junio de 2009, se defirió el dictamen de la presente sentencia para el segundo 2° día siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copias Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 10 de febrero de 1989, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NOEL ENRIQUE LEON ARCIA y BENILDE DEL CARMEN ORTIZ FLORES, insertas al folio tres (03) en su orden; esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina
C Copia de la Cédula de Identidad de la Hija NOELBYS YOLANDA LEON ORTIZ
D Partida de Nacimiento de NOELBYS YOLANDA LEON ORTIZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta al folio cinco (05).
Esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y concluye que se demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, y que nació el día 17 de octubre de 1989, que es mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: NOEL ENRIQUE LEON ARCIA y BENILDE DEL CARMEN ORTIZ FLORES, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NOEL ENRIQUE LEON ARCIA y BENILDE DEL CARMEN ORTIZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.547.861 y 11.261.640 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria: