REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de junio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: JOSEFINA TORREALBA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.851.225.
DEMANDADO: RICHARD ADRIAN TORREALBA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.849.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LENNY GÓMEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.088.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-M-2009-000307
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFINA TORREALBA DE CARRILLO, asistida debidamente por la abogada, LENNY GÓMEZ, contra el ciudadano RICHARD ADRIAN TORREALBA PARRA, todo identificados en el encabezado, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de una obligación que aduce se evidencia en una (01) letra de cambio, la cual anexa como instrumento fundamental de la acción. Esta tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, que por su propia naturaleza se basta para circular.
Ahora bien el artículo 411 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 410 del mismo Código, señala:
“La letra contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
De los artículos anteriormente transcritos se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio, y por cuya omisión de algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410 mencionado, cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la letra presentada adolece de la firma del librador, requisito 8°, folio 05.
De conformidad con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, destacando la norma textualmente lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria:
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las de la tarde.
La Secretaria
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