REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de junio de 2009
Años: 199º y 150º.

ASUNTO: KP02-S-2009-5041.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano, PEDRO NOLASCO GARCÍA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.533.791, de este domicilio, asistida por la abogado, AURA NAYIBE GARCÍA SAAVEDRA, I.P.S.A. Nº 133.381, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, con un área de Setenta metros cuadrados (70,oo Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía de penetración Río Claro a Riecito, SUR: Con vía de penetración hacia Riecito, ESTE: Con vivienda de la ciudadana Altagracia Pérez con una línea de Cuarenta y nueve metros de ancho (49,00 Mts) y OESTE: Con vía de penetración hacia Riecito con una línea continua de Ciento veintiocho metros (128,00 Mts) de frente. Las bienhechurias consisten de una vivienda con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, con espacio físico de (1) cuarto, (1) comedor, (1) cocina, con una cerca de estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púa de unos ciento setenta y siete metros (177 Mts), en dicho terreno se encuentran unos árboles frutales. Ubicada en la población de Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, Sector Tierra e Tinta, vía Las Matías. Edo. Lara. Todo por un valor de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:-----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos YURIELIS CARMONA MENDOZA Y ASDRÚBAL VARGAS PALENCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-18.735.638 Y V-12.083.615 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PEDRO NOLASCO GARCÍA DURAN, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

La Secretaria,


Maria Milagro Silva

Seguidamente se devuelve al interesado.

La Secr: