Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000670
DEMANDANTE: ISABEL MARÍA OCANTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.178.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL LUGO MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.549.
DEMANDADA: ALICIA DE JESÚS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.619.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER PIRE GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.681.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 18 de febrero de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana ISABEL MARÍA OCANTO SILVA, asistida debidamente por el abogado en ejercicio RAFAEL LUGO MARTÍNEZ, contra la ciudadana ALICIA DE JESÚS VARGAS, identificados todos en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora, que es propietaria de un inmueble consistente de un (01) apartamento distinguido con el Nº B-94, ubicado en el piso 9, situado en las calles 50 y 51 y carreras 27 y 28, Residencias Jacinto Lara, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (98,10 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y Oeste: con apartamento Nº B93. Asegura que dicho inmueble le pertenece según documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 05 de marzo del año 2002, anotado bajo el Nº 8, Tomo 6, Protocolo Primero.
Seguidamente indicó que fecha 15 de agosto del año 2005,celebró un contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana ALICIA DE JESÚS VARGAS, en el cual se estableció un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.250,00), el cual debía cancelarse los quince (15) de cada mes. Alega que sin ningún tipo de excusa la arrendataria ha dejado de cumplir con los pagos de canon de arrendamiento, en especial en los meses de noviembre y diciembre del año 2008, enero y febrero del año 2009, lo cual arguye violenta la convención arrendaticia, adeudando hasta la fecha la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), más los cánones que se sigan venciendo durante el transcurso del presente litigio.
Es por lo antes expuesto que exige que la ciudadana ALICIA DE JESÚS VARGAS, desaloje el inmueble, debidamente libre de personas y bienes. Fundamenta su acción en el artículo 34 literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima su acción en MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00).
El día 25 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 13 de febrero de 2009, la parte actora consignó fotostato del libelo de demanda. En fecha 18 de marzo de 2009, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. El día 06 de abril de 2009, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. El 14 de abril de 2009, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, estableciendo sus defensas en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de demanda.
Alegó ser falso que en fecha 15 de agosto de 2005, haya celebrado un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana ISABEL MARÍA OCANTO, tal y como lo señala en el escrito libelar.
Destacó ser cierto que ocupa el inmueble objeto de la presente contienda, pero en calidad de comodataria desde el día 14 de agosto de 2002, a través de un contrato privado, pactado por un lapso de seis (06) meses, renovable por seis (06) más, siempre que existiese autorización por parte del comodante. Aseguró que el mismo se renovó automáticamente en las mismas condiciones, produciéndose una tácita reconducción de la relación comodaticia, sin ningún tipo de queja. Destacó que en referido contrato de comodato también fue suscrito por JOSÉ FRANCISCO GRATEROL, como fiador solidario, y visado por el abogado que asiste a la aquí actora.
Negó que deba algún pago referente a cánones de arrendamiento a la ciudadana ISABEL MARÍA MARTÍNEZ, en los meses señalados en el libelo, ya que en dicho contrato de comodato no se señalaba nada al respecto. Recalcó que lo único que ha venido cancelando desde la oportunidad en que celebraron el contrato con la aquí accionante, es lo concerniente al condominio, del cual indicó ha venido cumpliendo cabalmente, asegurando también que le ha suministrado una que otra colaboración a la propietaria del inmueble, por cuanto la misma le solicitó para unas mejoras a la vivienda.
El 21 de abril de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 22 de abril de 2009. En fecha 24 de abril de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron el 27 de abril de 2009. El día 30 de abril de 2009, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO GRATEROL, ANA BEATRIZ HERNÁNDEZ JUÁREZ y ZIOLI TERESA LOBO PARRA. En fecha 04 de mayo de 2009, se indicó a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. El 07 de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de informes. El 12 de mayo de 2009, se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de prueba de exhibición. En día 14 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas el 15 de mayo de 2009. En fecha 22 de mayo de 2009 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda fue Copia simple de documento de propiedad del inmueble debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 05 de marzo del año 2002, anotado bajo el Nº 8, Tomo 6, Protocolo Primero. El cual pese a ser un instrumento público, y no haber sido tachado, en razón de no haberse controvertido la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Por su lado, la parte demandada acompañó conjuntamente con su escrito de contestación, Original de Contrato de Arrendamiento Comodato, suscrito por las partes hoy contendientes en el presente proceso, de fecha 14 de agosto de 2002. El cual por no haber sido desconocido y ser su existencia, parte fundamental de los argumentos defensivos, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora hizo uso de este derecho, de la siguiente manera:
A. Invocó el mérito favorable que se desprende del escrito libelar. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se determina.
B. Copia fotostática de comunicación firmada por la ciudadana Alicia de Jesús Vargas.
C. Copia simple de cheque del Banco Provincial Nº 00000548 de la cuenta Nº 00054289, por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00).
Estas dos pruebas, por haber sido traídas en copia simple, en atención al artículo 429 del Código de Civil, son forzosamente desechadas de esta contienda. Y así se dictamina.
D. Original de nota donde únicamente se lee “se cancela mes de abril y mayo 2008” emanada según la parte actora de la ciudadana ALICIA DE JESÚS VARGAS. Esta nota, no fue desconocida, por lo que se le otorga el valor probatorio que de ella pueda desprenderse, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
E. Original de constancia expedida por la Junta de Condominio Residencias Jacinto Lara. La cual, por no haber sido ratificada a través de prueba testimonial como lo exige el artículo 431 ejusdem, es forzosamente desechada de esta litis. Y así se determina.
F. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos FRANCISCO GRATEROL MANRIQUE, ANA BEATRIZ HERNÁNDEZ JUÁREZ y ZIOLI TERESA LOBO PARRA. Todos los testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Todos coinciden en que el día 15 de agosto del 2005 se efectuó una reunión entre FRANCISCO GRATEROL y las dos contendoras en este juicio, para discutir sobre la situación de la ocupación del apartamento (respuestas del primer testigo a las preguntas cuarta y novena, de la segunda a la tercera pregunta y de la tercera deponente a las preguntas tercera y siete), que convinieron entre las partes un contrato de arrendamiento verbal, con un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (contestaciones del primer testigo a la quinta pregunta, de la segunda deponente a las preguntas cuarta y siete, y de la tercera testigo a la pregunta cuarta), y que en esa reunión estuvieron presentes los tres declarantes (afirmaciones dadas por el primer testigo a la pregunta nueve, por la segunda en respuesta a la pregunta siete y la tercer testigo a las preguntas tercera y siete). Siendo que el resto de lo señalado no tiene relevancia probatoria a lo aquí discutido, a excepción de la confirmación por parte del primer testigo de haber sido fiador de la aquí demandada, tal como se lee en el contrato de comodato valorado más arriba, lo cual refuerza el valor de sus declaraciones. Y así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que la inquilina demandada se encuentra morosa con el pago de las mensualidades correspondientes a noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009. La accionada se defiende asegurando no tener vinculación arrendaticia con la accionante, sino un contrato de comodato y que lo único que cancela es el condominio, de manera puntual, y alguna otra colaboración a la propietaria del inmueble, para mejoras al mismo.
En razón a los alegatos expuestos, correspondía a la demandada demostrar la naturaleza de la relación jurídica que asegura la une a la parte actora. A tal fin trae a los autos, contrato de comodato suscrito entre las partes, el cual fue valorado más arriba. Allí las partes pactaron el comodato del inmueble que hoy se reclama en desalojo inquilinario, folios 18 al 21, siendo que en su cláusula décima quinta acordaron que la vigencia de ese contrato sería hasta el día “14-02-2003”, sic, renovable por seis meses más, siempre y cuando exista autorización escrita del comodante con un mes de anticipación. De esta cláusula se concluye con absoluta claridad que lo pactado no incluía renovaciones automáticas, pues incluso en la cláusula cuarta se fijó como penalidad el pagar Bs.F 30 por cada día que no entregue el comodatario el inmueble de marras, al comodante.
Así las cosas, pese a la demostración de la existencia de la vinculación contractual comodaticia que culminaba el 14 de febrero de 2003, logra probar la actora a través de prueba testifical, que el 15 de agosto de 2005 se llevó a cabo una reunión donde estuvieron presentes los testigos: FRANCISCO GRATEROL MANRIQUE, ANA BEATRIZ HERNÁNDEZ JUÁREZ y ZIOLI TERESA LOBO PARRA, así como las ciudadanas ISABEL MARÍA OCANTO SILVA, y ALICIA DE JESÚS VARGAS, donde convinieron estas últimas un contrato de arrendamiento verbal, con un canon de Bs.F 250. A más de ello, la parte actora promueve nota escrita -asegurando en su escrito de pruebas que su “contenido está relacionado con el pago de mensualidades de arrendamiento hechas”, donde se lee “se cancela mes de abril y mayo 2008” en original- a fin de ser reconocida por la demandada en cuanto a su contenido, lo cual ocurrió por efecto de lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil como se estableció más arriba. Con lo cual se confirmó que la vinculación contractual de las hoy contendientes cambió de comodaticia a inquilinaria, pues se demostró el nacimiento de la relación locativa y al inferirse pago, pierde la característica principal del contrato de préstamo de uso, que es la gratuidad. Y así se establece.
En relación a la causal esgrimida, señala el artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Al haberse comprobado la relación inquilinaria verbal, y no haber traído a los autos la parte accionada, la comprobación de haber cancelado los meses señalados como insolutos en impretermitible para quien decide aplicar en el caso bajo análisis la consecuencia solicitada, establecida en el artículo recién transcrito. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por la ciudadana ISABEL MARÍA OCANTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.178, CONTRA ALICIA DE JESÚS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.619.
2. SE ORDENA la entrega del inmueble, consistente en un (01) apartamento distinguido con el Nº B-94, ubicado en el piso 9, situado en las calles 50 y 51 y carreras 27 y 28, Residencias Jacinto Lara, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (98,10 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y Oeste: con apartamento Nº B93.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 02 días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

La Secretaria,


María Milagro Silva


Seguidamente se publicó a las 9:15 a.m.
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