REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de junio de 2009
Años: 199º y 150º.
ASUNTO: KP02-S-2009-6601.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano, EDUARDO JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.242.557, de este domicilio, asistido por el abogado, YRENY PIANEGONDA ROJAS., I.P.S.A. Nº 90.420, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno PROPIO, con una superficie aproximada de Cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (451,40 Mts. 2), distinguida con el Código Catastral N° 230-0025-020 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 30,50 metros con inmueble ocupado por Otilio Castillo, SUR: En línea de 30,50 metros con inmueble ocupado por Alexis Cordero, ESTE: En línea de 14,90 metros con inmueble ocupado por Lucio Dun y OESTE: En línea de 14,90 metros con calle 1. Las bienhechurias consisten en una vivienda de paredes hechas de bloques, techo de zinc, pisos de cemento pulido, distribuida en dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, recibo, un (1) baño, un (1) garaje, puertas y ventanas de hierro, cercado perimetralmente de paredes de bloques propias y el frente del terreno enrejado con protectores de hierro. Ubicada en el Barrio Ruixz Pineda I, calle 1 con vereda 7, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, de esta ciudad de Barquisimeto. Todo por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:-----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos WILLIAMS EDUARDO VEGAS YÉPEZ Y JESÚS MARIA DEVIDE, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-14.404.145 Y 3.314.686 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ CORDERO, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, y que en el caso de autos, es hasta este momento el solicitante, según documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando anotado en el mismo, bajo el N° 3, Tomo 20, Protocolo 1°, de fecha 15 de mayo de 2006. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,


Maria Milagro Silva.

Seguidamente se devuelve al interesado.

La Secr: