Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001293
DEMANDANTE: ABAD ANTONIO CANELÓN ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.603.278.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 28.108
DEMANDADO: JOSEÍTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.585.840.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER AMARO GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 127.457
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 31 de marzo de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por el ciudadano ABAD ANTONIO CANELÓN ALZURU, contra CARLOS MANUEL TRUJILLO MORENO, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que en fecha 13 de marzo de 2008, suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, con el ciudadano JOSEÍTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, de un local comercial y su anexo, ubicado en el Barrio 5 de Julio, calle 2 entre carreras 9 y 10 s/n, (anteriormente era la carrera 9 entre calles 1 y 2 s/n), nomenclatura que fue cambiada recientemente por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicho local se encuentra sobre un terreno propiedad municipal, que mide 120 M2 aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: con la casa del arrendador ABAD ANTONIO CANELÓN; SUR: con la carrera 10 que es su frente; ESTE: con el garaje del arrendador; y OESTE: con la calle 2.
Señala que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento era de seis (06) meses fijos, desde el 15 de abril de 2008, hasta el 15 de octubre de 2008. Puntualiza que conforme a la cláusula segunda del contrato y el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo se prorrogó por un lapso máximo de seis (06) meses, hasta el 15 de abril de 2009, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato, así como el canon, por cuanto las partes no lo variaron.
Manifiesta que las partes convinieron en la cláusula Décima Primera, que esta prórroga sería de tres meses, de manera que se pactó en esta misma cláusula que los cánones correspondientes a los meses de la prórroga (del 15 de octubre 2008 al 15 de enero del 2009) serían cancelados con el depósito dado en garantía, a los fines de facilitar la desocupación y entrega del local. Sin embargo, como la prórroga legal es obligatoria para el arrendador, pero potestativa para el arrendatario, arguye que éste convino en hacer uso de la prórroga legal por tres meses y medio, imputándose el dinero del depósito para el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y también de enero 2009, obligándose a devolver el local arrendado dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del depósito. Resalta que el arrendatario incumplió con su obligación legal y contractual de pagar el canon de los meses noviembre y diciembre de 2008, así como tampoco los de enero, febrero y marzo de 2009, por lo que a la fecha adeuda cinco (05) meses de alquiler. Esto, asegura en base al artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta que el dinero del depósito no puede imputarse a pago de cánones.
Exige la Resolución del Contrato de Arrendamiento, a fin de que el hoy demandado entregue, debidamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble arrendado. Además pretende le pague la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES correspondiente a los cánones (cada uno a Bs.600,oo) de los meses adeudados desde el 15 de noviembre de 2008 al 15 de abril de 2009. Además pide el pago, por concepto de daños y perjuicios, correspondiente a los días y meses que transcurran desde el vencimiento de la prórroga legal hasta la entrega debidamente desocupada y definitiva del inmueble, a razón de VEINTE BOLÍVARES diarios o SEISCIENTOS mensuales , monto equivalente al valor del canon mensual contratado, para lo cual solicitó se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto definitivo a pagar por este concepto. Requiere también el pago de la cantidad que corresponda por todos los gastos que se causen por concepto de cobranza judicial, honorarios de abogados y los gastos por la ejecución, tal y como lo convinieron las partes en la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento, más las costas y costos procesales y el pago de la diferencia del valor de la moneda, correspondiente a la INDEXACION o corrección monetaria del monto adeudado.
Fundamentó la acción conforme lo establecido en la cláusula Décima del contrato suscrito por las partes, así como en los artículos 1, 22, 25, 33, 35, 36, 37, 38, 40, 41, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y 1133, 1159, 1167, 1579, 1592, 1616 del Código Civil .
El día 03 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El día 28 de abril de 2009, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Ese mismo día, la parte demandada consignó escrito de contestación. Esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre la interposición de la contestación a la demanda antes del término establecido en el auto de emplazamiento dictado el 03 de abril de 2009.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó asentado lo siguiente:
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. (Subrayado del Tribunal).
Es por tal motivo que esta Sentenciadora, acogiendo expresamente el criterio recién transcrito de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al derecho a la defensa, escucha la contestación realizada por el accionado. Y así se establece La cual se hizo en los siguientes términos:
Manifiesta como punto previo que la pretensión del demandante es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PAGO DE CÁNONES ADEUDADOS Y PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, sustentada en la inepta acumulación inicial de pretensiones. Afirma que el demandante deja claro en su escrito libelar, que se trata de una acción de desalojo pero que en el petitorio también es claro que pretende el cobro de cantidades de dinero provenientes de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, aunado a la resolución del contrato lo cual es una pretensión incompatible procesalmente con la acción de desalojo, por lo que rechazó totalmente el fundamento del libelo por ser absolutamente incompatibles.
Resalta que la parte actora debe elegir entre el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, pues ambos pedimentos se excluyen mutuamente: Advierte que el desalojo es extintivo del contrato, mientras el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; siendo que en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Fundamentó lo expuesto en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del 04 de abril del 2003, expediente N° 01-2891, sentencia N° 669, Ponente: Magistrado Eduardo Cabrera Romero.
Por otra parte, alega que han celebrado contratos consecutivos desde el año 1997, por lo que se encuentra ocupando el local por espacio de doce años hasta la presente fecha, afirmando encontrarse solvente hasta la fecha, aunado a que de los autos no se evidencia que efectivamente como arrendatario haya causado Daños y Perjuicios al inmueble dado en arrendamiento. Además manifestó que entre las partes acordaron verbalmente que los cánones serían cancelados una vez entregado el local, una vez cumplida la prórroga que por Ley le corresponde y a la entrega del depósito dado en garantía todo ello, por la confianza existente entre las partes.
Concluye solicitando la prórroga legal arrendaticia y destaca que como arrendatario no se le hizo notificación alguna por ningún medio en el curso de los 12 años que tiene como arrendatario, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El 20 de Mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. El día 21 de mayo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido consignadas dentro del lapso legal, así mismo se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber precluido el lapso de promoción de pruebas. Por otra parte, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 22 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de informes. El día 25 de mayo de 2009 la parte actora deja constancia que se le negó el acceso al expediente, por cuanto el mismo, según la archivista se encontraba en el Despacho del Juez para sentencia. Aquí cabe indicar, aunque parezca de Perogrullo hacerlo, que en etapa de sentencia, al Juez le corresponde estudiar las actas que conforman el expediente, lo cual es imposible hacerlo el mismo día fijado para dictar decisión, por lo cual el mismo Legislador, sabiamente, así lo previó.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda fue Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 49, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El cual por tener la fuerza del instrumento público y no haber sido tachado, tiene para esta litis todo su valor probatorio. Y así se establece.
Llegado el lapso de promoción de pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho en tiempo oportuno, haciéndolo promoviendo el contrato recién valorado.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, aseverando fundamentarse en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
Este artículo preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover la falta de caución o fianza para proceder al juicio, siendo que para resolver las Cuestiones Previas en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.
Analizando los argumentos planteados por la demandada, se observa que conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
Este Tribunal observa que el demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 04 de abril de dos mil tres, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (que fue transcrita parcialmente por el demandado en su contestación) que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. También que “(q)uien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil”.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que el demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva. Por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte actora asegura que el locatario aquí demandado ha dejado de cancelar cinco meses del arrendamiento pactado, por lo que exige la resolución del contrato, la entrega del inmueble y daños y perjuicios. El accionado se defiende señalando que había acordado con su arrendador verbalmente que una vez cumplida la prórroga legal y entregado el depósito dado en garantía, serían cancelados los cánones, resaltando no haber causado daños y perjuicios al inmueble dado en arrendamiento. También solicita la prórroga legal, por cuanto no se le hizo la notificación legal pertinente.
Así las cosas, es palmario que la litis se centra en el acuerdo que asegura el demandado celebró verbalmente con su locador, -de cancelar los meses señalados como insolutos al finalizar la prórroga legal-, pero sobre este compromiso, nada prueba. Y, aun cuando reclama (pero sin reconvenir) una prórroga legal por no haber sido notificado, la cláusula segunda del contrato inquilinario valorado más arriba, nada establece al respecto. Siendo forzoso adicionar que la falta de pago, hace que este derecho –prórroga dada por ley- fenezca ipso facto.
Como consecuencia de lo recién explanado es forzoso, ante la ausencia de pruebas sobre la excepción hecha por la defensa ni de pago que evidencien el cumplimiento de una de sus principales obligaciones, declarar que es ajustado a derecho resolver el contrato locativo entre las partes, por falta de pago. Y así se establece.
El accionante pide que se le restituya el inmueble en el mismo buen estado en que el inquilino lo recibió. Esto encuentra asidero en la cláusula octava del contrato de marras, donde se pactó que el bien arrendado, el locatario lo recibió en buen estado de uso y funcionamiento, en perfectas condiciones de pintura, con todas sus instalaciones eléctricas y todos sus accesorios y acabados en perfecto estado, con todos los servicios (energía eléctrica, agua, aseo) solventes y en el mismo estado se obliga a devolverlo al vencimiento del contrato. Por lo que, en virtud de lo recién expuesto, así debe ser restituido. Y así se determina.
Ahora bien, exige el actor como pago por daños y perjuicios TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, que corresponden, según su decir, a los meses insolutos, explanando que cada uno de ellos equivale a Bs. 600,00, desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 15 de abril de 2009. De esta explicación, se evidencia que los meses transcurridos son CINCO (05). Por lo que, de un simple cómputo aritmético se constata que lo adeudado por ese concepto es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES. Y así se decide.
A mayor abundamiento, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los meses adeudados, -sobre lo que acaba de hacer precisiones este Despacho- entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó así las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se estima.
Por otra parte la parte actora solicita la indexación de los cánones ya arriba determinados como impagos. Con respecto a esta solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva a ser realizada desde la fecha de cada una de las mensualidades insolutas hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.
Cabe señalar que coincide esta Juzgadora con lo expresado por Roberto Hung Cavalieri en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 105: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.
Es por ello que quien sentencia estima que la intención del Legislador inquilinario en la Ley Especial de Arrendamientos, fue la de proteger al hecho social arrendaticio, dada la escasez de viviendas y otros espacios locativos, de tal manera que los propietarios y administradores de inmuebles encuentren seguridad jurídica para dar en locación sus bienes, y los inquilinos, en caso de desavenencia, tener la posibilidad de encontrar una Justicia pertinente, dado lo delicado que generalmente se discute en juicio, la salida del asiento de la familia o del lugar de donde se obtiene el sustento.
Por tanto, es criterio reiterado de este Tribunal que el Estado debe impartir su Justicia, a través de sus tribunales, aun cuando la parte actora denomine una acción de manera no convencional. Siendo que en lo que respecta a la vía procesal escogida por la actora en el caso in comento, que es la de desalojo, la cual se encuentra estipulada en el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, ha sido reafirmado por este Tribunal, desde el mes de Octubre del año 2004, en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N° KP02-V-2003-001051, que el fondo debe prevalecer sobre las formas que no sean esenciales, por lo que al intentar la acción de desalojo, donde un demandante pretende a través de la acción intentada la desocupación del bien, realmente acciona la resolución del contrato por causales taxativas especificas en el artículo 34 ejusdem. Es oportuno señalar que en la sentencia referida al caso Zazpiak Inversiones C.A. de fecha 07/03/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, existe voto disidente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio cónsono con lo recién expuesto.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de desalojo interpuesta por el ciudadano ABAD ANTONIO CANELÓN ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.603.278, CONTRA JOSEÍTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.585.840.
4. SE ORDENA a la parte demandada entregar el local comercial y su anexo, en el mismo buen estado en que lo recibió, ubicado en el Barrio 5 de Julio, calle 2 entre carreras 9 y 10 s/n, (anteriormente era la carrera 9 entre calles 1 y 2 s/n), nomenclatura que fue cambiada recientemente por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicho local se encuentra sobre un terreno propiedad municipal, que mide 120 M2 aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: con la casa del arrendador ABAD ANTONIO CANELÓN; SUR: con la carrera 10 que es su frente; ESTE: con el garaje del arrendador; y OESTE: con la calle 2.
5. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) generados por los cánones insolutos correspondientes desde el mes de noviembre de 2008 al de marzo de 2009.
6. SE ORDENA la cancelación del monto equivalente a los cánones que se sigan venciendo (a razón de VEINTE BOLÍVARES diarios o SEISCIENTOS mensuales ) por concepto de daños y perjuicios, correspondiente a los días y meses que transcurran desde el vencimiento de la prórroga legal, 15 de abril de 2009, hasta la entrega debidamente desocupada y definitiva del inmueble.
7. SE ORDENA el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de cada una de las mensualidades insolutas, de la manera señalada en la sentencia, hasta la ejecución de la misma, previo cálculo realizado por el experto contable designado por las partes, dando oportunidad a que haya avenimiento para su nombramiento, o en su defecto, escogido de manera unilateral por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelará la parte demandada.
8. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, donde están incluidos los gastos exigidos por concepto de cobranza judicial, honorarios de abogados y los gastos por la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 05 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La secretaria
|