REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002291
DEMANDANTE: ANDRES ROBERTO URDANETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.875.083.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ISMERY COSTA MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 64.487
DEMANDADO: RAMÓN ALÍ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.764.525.
Vista la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ANDRES ROBERTO URDANETA SANCHEZ, contra: el ciudadano RAMÓN ALÍ URDANETA, se le entrada, así mismo se acuerda su anotación en los libros respectivos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y siendo que los derechos del inquilino son irrenunciables tal y como lo señala el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7, y aunado a que la prórroga Legal es obligatoria para el arrendador conforme el artículo 38 ejusdem, este Tribunal observa:
El actor señala en su escrito Libelar, que realizó un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano RAMÓN ALÍ URDANETA, identificado más arriba, el cual asevera venció el 20 de abril de 2008, tal y como quedo establecido en la cláusula segunda del contrato de marras, así mismo subrayó que de conformidad al artículo 1599 del Código Civil, el arrendador podrá solicitar la desocupación del inmueble objeto del litigio una vez vencido el contrato, sin necesidad de desahucio legal por cuanto el mismo es determinado.
Es de destacar que la Prórroga Legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literales a, b, c y d, es establecida por el tiempo en que se haya perpetuado la relación arrendaticia. De ellos se concluye, que los contratos de arrendamiento por determinados que sean, le corresponde al inquilino por derecho el beneficio de Prorroga legal, una vez culminado este, teniendo en cuenta que el desahucio legal se considerará de acuerdo a la duración de los contratos, en este caso el termino acordado fue por un lapso de CINCO (05) años, prorrogables previo acuerdo entre las partes, siendo el primer contrato suscrito en fecha 20 de abril de 1993, el segundo contrato por el mismo lapso fue suscrito el 20 de abril de 1998 y el tercer contrato el 20 de abril de 2003, venciendo este el 20 de abril de 2008. Por lo que conforme al literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al locatario un lapso máximo de tres (03) años adicionales en posesión del inmueble el cual le fue legítimamente arrendado, desde la fecha del vencimiento de la relación inquilinaria, viéndose esta Juzgadora en la obligación de declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en concordancia con el artículo 41 de la misma ley. Y así se decide.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Maria Milagro Silva
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