REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Junio de dos mil Nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad nro. 8.647.247.------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, HUMBERTO E. ABREU L., SOL CHAVEZ, HECTOR MERLO, WILMER PEREZ, JOSE COLMENAREZ y JESUS GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.096, 23.694, 127.423, 102.237, 131.453, 54.787, 51.074 y 126.037, respectivamente.------
PARTE DEMANDADA: JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.449.313. ----------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR CHUMPITAZ TASAICO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.513.--------------------------------
ASUNTO: KP02-V-2007-0003744
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de 18-09-2007, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.647.247, asistida por los Abogados Olga Olivia Nuñez Jiménez e Ivor M. Diaz L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.865 y 104.153, de este domicilio, por medio del cual demandan al ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.449.313. Señala la actora que celebró contrato de arrendamiento según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del 2005; con los ciudadanos NIGEL GORDON BURROWS de nacionalidad Irlandesa, con Pasaporte Nro. 036935317 y JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ya identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 7-C, ubicado en el séptimo piso de la Torre III del Conjunto Residencial “Arco Iris del Este”, situado en la Avenida Los Leones con calle Carona de esta ciudad, correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento signados con los Nros. 83 y 84, y un maletero distinguido con el Nro. 43, los cuales se dieron igualmente en arrendamiento. Que posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2006 otorga autorización de administración del inmueble a la Sociedad Mercantil CASA MIA, C.A., siendo sus representantes legales las ciudadanas Heidi Patricia Núñez Jiménez y Olga Núñez Jiménez, motivo por el cual los recibos fueron emitidos por la mencionada empresa. Señala igualmente que se convino que el contrato tendría una duración de Un (1) año fijo a partir del día Quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005) hasta el día Quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006); y vencido éste se entenderá que los arrendatarios están haciendo uso de la prorroga legal. Se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.630.000,00); obligándose a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por cada día de mora por concepto de gastos de cobranza. Que aproximándose el vencimiento de la prorroga legal establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento sostuvo conversaciones con los arrendatarios a través de la notificación de entrega del inmueble con treinta (30) días de antelación, practicada por la arrendadora, la cual fue recibida por el ciudadano NIGEL GORDON, ya identificado. Que llegada la fecha de entrega el mencionado ciudadano desocupó voluntariamente el inmueble como había sido pactado, pero el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN, se negó a desocupar el inmueble. Que por esta razón y vencida la prorroga legal según lo establece el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a lo pactado en el contrato es por lo que se hace procedente la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y por cumplimiento de contrato al ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN , pretendiendo en su escrito de reforma de la demanda que el demandado sea condenado por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble arrendado libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno. SEGUNDO: Que la presente acción sea tramitada, sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: A pagar los intereses de mora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Al pago de las costas y costos. Solicitó medida de secuestro y estimó su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.780.000,00). Consignó Anexos desde el folio 7 al 24.---------------------------------------------------
En fecha 09-04-2008, se dictó sentencia y se declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, la admite y ordena el emplazamiento de los ciudadanos NIGEL GORDON BURROWS de nacionalidad Irlandesa, con Pasaporte Nro. 036935317 y JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.449.313 para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho después de que conste en autos la citación del último de los litisconsortes pasivos emplazados a dar contestación a la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, representada por los Abogados Olga Olivia Nuñez Jiménez e Ivor M. Diaz L., contra el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, asistido por el Abogado Víctor Chumpitaz, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se declaró nulas las actuaciones contenidas desde el folio veinticinco (25) hasta el ciento dieciséis (116) ambos inclusive. ---------------------
Al folio 124, cursa escrito mediante el cual la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, otorga Poder Apud Acta a los Abogados RUBEN DARIO RODRIGUEZ, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, HUMBERTO E. ABREU L., SOL CHAVEZ, HECTOR MERLO, WILMER PEREZ, JOSE COLMENAREZ y JESUS GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.096, 23.694, 127.423, 102.237, 131.453, 54.787, 51.074 y 126.037, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 128 al 136, cursa escrito que contiene la reforma de la demanda en los siguientes términos: Que su representada suscribió con los ciudadanos NIGEL GORDON BURROWS y JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ya identificados, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 7-C, ubicado en el séptimo piso de la Torre III del Conjunto Residencial “Arco Iris del Este”, situado en la Avenida Los Leones con calle Carona de esta ciudad, que vencida la prórroga legal en fecha 15 de junio del 2007, fecha en que ambos ciudadanos debían entregar voluntariamente el inmueble, y que solo el ciudadano NIGEL GORDON BURROWS desocupó el mencionado inmueble. Por otro lado señala que el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, procedió a realizar depósitos a manera de consignación de cánones de arrendamientos por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que por todo lo expuesto es que demanda formalmente al ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, con fundamento en los Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos; 1159, 1.160, 1264 del Código Civil 341, 585 y 588 del código de Procedimiento Civil y 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Entregar totalmente desocupado de de bienes y personas el inmueble. 2) Al pago de las costas y costos del juicio. --------------------------------------------------------------------
En fecha 09-02-2009, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar al demandado, cursando la diligencia del Alguacil al folio 218, mediante la cual manifiesta que el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación por lo cual el Tribunal acordó su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la misma al folio 221.--------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, debidamente asistido por el Abogado Víctor Chumpitaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.513, consignando escrito que cursan desde el folio 224 al 231, respectivamente.----------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose las testimoniales de VITTORIA ALLOCCA ANNUNZIATA (fs. 252 al 254).-----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 250, cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, al Abogado Víctor Chumpitaz Tasaico, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.513.----------------------
El Tribunal para mejor manejo del expediente, acordó aperturar una segunda pieza a partir del folio 258.--------------------------------------------------
En fecha 19-05-2009 el apoderado de la parte actora apela del auto de fecha 18-05-2009, donde se relevó al ciudadano NIGEL GORDON BURROWS de rendir su declaración.------------------------------------------------------
En fecha 25-05-2009, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en el Recurso Nro. KP02-R-2009-000508.--------------------------------
En la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa se difirió la misma para el QUINTO DIA DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS LAS RESULTAS DE LA APELACION.
Al folio 272, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual desiste de la apelación formulada.---------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha nueve de Febrero del presente año fue admitida reforma del libelo de la demanda y en estado de sentencia se ordenó la reposición de la causa al estado de citación personal del ciudadano NIGEL GORDONS, identificado en la presente causa, observándose además que la parte actora reformó la demanda alegando que en fecha dieciséis de Diciembre del año dos mil cinco (16-12-2005) había celebrado contrato autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara con los ciudadanos NIGEL GORDONS Y JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, el cual versó sobre el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 7-C, ubicado en el séptimo piso de la Torre III del Conjunto Residencial “Arco Iris del Este”, situado en la Avenida Los Leones con calle Carona de esta ciudad, correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento signados con los Nros. 83 y 84, y un maletero distinguido con el Nro. 43, los cuales se dieron igualmente en arrendamiento. Señala, igualmente, que se convino que el contrato tendría una duración de Un (1) año fijo a partir del día quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005) hasta el día quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006); y que a partir de dicha fecha comenzó a operar la prórroga legal hasta el quince de Junio del año dos mil siete (15-06-2007), fecha en la que asegura que los demandados debían entregar el inmueble, acto que a su decir fue cumplido por el ciudadano NIGEL GORDONS; más no por el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN; por lo que demandó única y exclusivamente al ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, quien después de finalizada la prórroga legal comenzó a consignar ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en algunas oportunidades la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.630.000,00), cantidad de dinero que hoy en día es reexpresada en SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES, según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país desde el primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008); Y en otros momentos consignó solamente trescientos quince mil bolívares fuertes (Bs. 315.000,oo); aún cuando la cantidad fijada como canon de arrendamiento en el contrato fue por la cantidad de lo que hoy en día es SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 630,oo). Asimismo asegura la parte demandante que en ningún momento ha aceptado pago de cánones de arrendamiento ni retirado consignación alguna por lo que a su decir el contrato no se ha indeterminado en el tiempo, razones por las que pretende que el demandado sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Entregar totalmente desocupado de de bienes y personas el inmueble. 2) Al pago de las costas y costos del juicio. Acompañó al libelo de la demanda copia simple del contrato de arrendamiento, copia simple del documento de propiedad y original de contrato de administración, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte. Asimismo promovió los documentales acompañados al libelo de la demanda los cuales ya han sido suficientemente valorados. Asimismo promovió los testimoniales de Betsaida Ochoa, Victoria Alloca, Nigel Gordon, Angelo Nasta e Ives Howard Bernal, testimoniales a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, hoy reexpresados en dos bolívares fuertes, según lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano. Asimismo promovió inspección Judicial que no pudo ser evacuada por la incomparecencia de la parte promoverte por lo cual tuvo que declararse desierta y que esta servidora declara desistida, todo ello por los motivos ya explanados y por cuanto no fue solicitada otra oportunidad para su evacuación Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada una vez complementada la citación personal por la Secretaria de este Juzgado y a que el demandado no quiso firmar la boleta de citación personal y observando que en tiempo útil la parte demandada contestó la demanda alegando en principio el incumplimiento de normas de orden público por cuanto no se había citado al ciudadano Nigel Gordon, esta servidora observa que en el escrito de reforma del libelo de la demanda, la parte actora, declara que el ciudadano Nigel Gordon cumplió con su obligación de entrega del inmueble arrendado por lo que es ineficaz la citación del mismo y es preciso hacer del conocimiento de la parte demandada que los artículo 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente ésta desde el año 1.999, establece la obligatoriedad de la eficacia de los actos, la tutela efectiva de sus derechos así como la eficacia y simplificación de los trámites en las leyes procesales; principios que incluso circundan y deben regular todos los procedimientos, más aún los referidos a la citación por cuanto esta debe ser efectiva y eficaz, además de ser éstas normas preconstitucionales; razón por la que esta servidora considera, en atención a los principios constitucionales precitados y a la declaración de la parte actora en la reforma del libelo de la demanda respecto a la entrega realizada por el ciudadano Nigel Gordon, que quien debía ser citado era y es el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, evidenciándose, en conclusión, cumplidas de esta manera, todas y cada una de las normas de orden público relativas a la citación del demandado Y ASÍ SE DECIDE.-----------
TERCERO: Otro de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su defensa fue que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado debido al transcurrir del tiempo. Al respecto esta servidora observa que como bien lo señala las partes el contrato se celebró a tiempo determinado por un lapso de un año contado a partir del dieciséis de Diciembre del año dos mil cinco (16-12-005) y hasta el dieciséis de Diciembre del año dos mil seis (16-12-2006) y que a partir de esta fecha comenzaba a operar la prórroga legal hasta el quince de Junio del año dos mil siete (15-06-2007). Ahora bien, para que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado pase a ser a tiempo indeterminado es preciso que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano aunado al hecho de que el arrendatario cumpla con las dos obligaciones principales establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil venezolano. Respecto a los dos requisitos establecidos en el artículo 1.600 observamos que es preciso que el arrendatario quede y se le deje en la posesión del inmueble. En efecto se observa cumplido el primer requisito por cuanto el demandado permaneció en posesión del inmueble sin embargo se observa no cumplido el segundo requisito por cuanto la materialización del dejar o permitir que continúe disfrutando del inmueble implica como mínimo la aceptación del pago de los cánones de arrendamiento o el retiro de las consignaciones de los cánones por la parte de la beneficiaria, que en el caso de autos es la demandante, además del hecho de que no sea interpuesta demanda alguna. Ahora bien, al leer el primer escrito de consignaciones que forma parte del expediente KP02-V-2007-003744, el cual cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio iribarren de esta Circunscripción Judicial y cuya copia certificada fue promovida por la parte actora, documental al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado, evidenciamos que la parte demandada confiesa el día veinte de Junio del año dos mil siete (20-06-2007), fecha inmediata a la terminación del lapso de la prórroga legal, que la parte actora “se rehusa a recibirme el canon de arrendamiento correspondiente al período del mes de Julio del año dos mil siete”, es decir, que la parte actora no estaba de acuerdo en dejarle continuar ocupando el inmueble y tanto es así que la primera consignación que realiza el demandado se refiere al mes siguiente a la finalización de la prórroga legal, además del hecho de introducir demanda en fecha trece de Agosto del dos mil siete (13-08-2007) ,terminada la prórroga legal (ver folio 143 de la primera pieza), demanda que posteriormente reforma. Aunado a lo anterior observamos que la parte demandada consigna en fechas 24-10-2007, 04-12-2007 y 06-12-2007 la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo) que hoy en día se leen TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 315,oo), evidenciándose con ello el incumplimiento y la observancia de uno de sus deberes como arrendatario. Es preciso manifestarle a la parte demandada que el canon de arrendamiento es indivisible lo que cuando se consigna debe hacerse en su totalidad. Asimismo es necesario señalar que la parte demandada promovió el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos; promovió, además, la presunción legal establecida en el artículo 1.397 del Código Civil Venezolano sin especificar a cual presunción se refería, a sabiendas de las abundancia de las mismas en nuestro sistema judicial; por lo que no se le puede brindar valor probatorio por la manera en que fue promovida. Otra prueba promovida por la parte demandada fue la prueba documental, a través de original del contrato de arrendamiento el que ya ha sido suficientemente valorado así como los recibos de consignaciones de Febrero y Marzo del año dos mil nueve, documentales a los que se les brinda valor probatorio. Sin embargo, es preciso manifestar a las partes que en efecto tanto el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como el artículo 1600 del Código Civil son muy diáfanos y no dejan lugar a confusiones cuando uno de ellos establece que finalizada la prórroga legal se puede pretender la entrega del inmueble; y el otro señale e implique correlativamente que si no se le deja ocupar el inmueble y si no se le acepta el pago o se retiren las consignaciones realizadas a su favor, el contrato no se indetermina en el tiempo; por lo que en consecuencia se declara con lugar las pretensiones de la parte actora respecto a la entrega del inmueble especificado en autos como la condenatoria en costas a la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, a través de sus Apoderados Judiciales Abg. RUBEN DARIO RODRIGUEZ, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, HUMBERTO E. ABREU L., SOL CHAVEZ, HECTOR MERLO, WILMER PEREZ, JOSE COLMENAREZ y JESUS GOMEZ, en contra del ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, representado por el Abogado VÍCTOR CHUMPITAZ TASAICO, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia: --------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 7-C, ubicado en el séptimo piso de la Torre III del Conjunto Residencial “Arco Iris del Este”, situado en la Avenida Los Leones con calle Carona de esta ciudad, correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento signados con los Nros. 83 y 84, y un maletero distinguido con el Nro. 43, los cuales se dieron igualmente en arrendamiento.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio del 2.009. Años: 199º y 150º.----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:25 A.M.-
La Sec.
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