REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Junio de dos mil Nueve
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-0004752
PARTE ACTORA: MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.132.030.-------------------------------------------- asistida ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 65.951.----------------------------------------
PARTE DEMANDADA: PABLO LEON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.1.389.734.------------------------------------------------------------------------
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ y CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 8.203, 113.809 y 84.939, respectivamente. ----------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 26-11-2007, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.132.030, asistida por el Abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 65.951, contra el ciudadano PABLO LEON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.1.389.734. La parte actora expone en su libelo de demanda que en fecha 20 de junio de 1980, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano PABLO LEON RODRIGUEZ, ya identificado, sobre un local comercial de su propiedad, donde funciona la firma mercantil Floristería Santa Ana, situada en la Avenida El Cementerio entre carreras 1A y 1-B, Nro. 1A-27, San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 26,01 metros con Igler Castillo. SUR: En línea de 25,76 metros con Francisco Graterol. ESTE: En línea de 10,12 metros con Moisés de la R. Riera y OESTE: En línea de 10,25 metros con Avenida El Cementerio, su frente. Señala que se estipuló un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.150,00) por un año el cual el mencionado arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el año 2000 hasta la fecha, resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas al cobro del mismo. Por los motivos expuestos es por lo que con fundamento a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a” procede a demandar por Desalojo al ciudadano PABLO LEON RODRIGUEZ , ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la entrega del inmueble completamente desocupado. SEGUNDO: En pagarle la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.600,00) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) por mes, para un total de ochenta y cuatro (84) meses, desde el año 2000. TERCERO: En pagarle las cantidades que se vayan venciendo como contraprestación por el uso y disfrute del inmueble arrendado hasta el momento de su devolución. CUARTO: En pagar los costos y costas del presente juicio. Solicitó Medida de Secuestro. Consignó anexos desde el folio 3 al 10.--------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 26-11-2007, se ordenó emplazar al demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 15, cursa auto del Tribunal por medio del cual se abstiene de acordar la medida de secuestro solicitada por cuanto no se encuentra contemplado dentro del supuesto establecidos en los artículos 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 17, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación sin firmar, por lo cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil la cual consta al folio 21-----------------------------------------------------------------------------------
A los folios 23 y 24, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 8.203, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO LEON RODRIGUEZ, y consignó anexos desde el folio 25 al 87.--------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, librándose comunicaciones bajo los Nros. 231, de fecha 24-03-2008 al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; 260 de fecha 03-04-2008, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; 261 de fecha 03-04-2008, al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara; 262 de fecha 03-04-2008 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Se evacuaron las Testimoniales de NANCY INMACULADA CASTILLO (fs. 96 al 97) y GRACIELA MARIN DE PEREZ (fs. 98 al 99).-------------------------------------------
En fecha 06-02-2008, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la misma para el quinto día de despacho después de que conste en autos las resultas de las pruebas de informes solicitado en fecha 03-04-2008 con oficios Nros. 261, 261 y 262, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
A los folios 122, 125,126,127, 128,132, 134, respectivamente, cursan las resultas de las pruebas de informes.-------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa oratoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha veintiséis de Noviembre del año dos mil siete (26-11-2007) fue admitida demanda por motivo de desalojo de inmueble en la que la parte actora alega que en fecha 20 de Junio de 1980, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano PABLO LEON RODRIGUEZ, ya identificado, sobre un local comercial de su propiedad, donde funciona la firma mercantil Floristería Santa Ana, situada en la Avenida El Cementerio entre carreras 1A y 1-B, Nro. 1A-27, San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 26,01 metros con Igler Castillo. SUR: En línea de 25,76 metros con Francisco Graterol. ESTE: En línea de 10,12 metros con Moisés de la R. Riera y OESTE: En línea de 10,25 metros con Avenida El Cementerio, su frente. Señala, además, la parte demandante que en dicho contrato se estipuló un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.150,00); cantidad que hoy en día es reexpresada en CERO COMA QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 0,15), según lo ordenado por la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) por el lapso de duración de un año, afirmando que la parte demandada no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el año dos mil (2000) hasta la fecha y agregando que le han resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para el cobro del mismo; razones por las que pretende que el ciudadano PABLO LEON RODRIGUEZ , ya identificado, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la entrega del inmueble completamente desocupado. SEGUNDO: En pagarle la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.600,00) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) por mes, cantidad que es reexpresada en DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 12,60) para un total de ochenta y cuatro (84) meses, desde el año 2000. TERCERO: En pagarle las cantidades que se vayan venciendo como contraprestación por el uso y disfrute del inmueble arrendado hasta el momento de su devolución. CUARTO: En pagar los costos y costas del presente juicio. La parte demandante, debidamente asistida, acompaña al escrito libelar Original del contrato de arrendamiento el cual fue devuelto a la parte actora, dejándose copia certificada del mismo por la Secretaria de este Juzgado, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto la contraparte al desconocerlo no señaló los motivos por los cuales lo hacía y si era en su contenido o firma. Aunado a lo anterior, consta en autos copia certificada de Participación de aumento de capital social del Fondo de Comercio “Floristería Santa Ana”; al Registrador Mercantil; Copia Certificada del contrato de compraventa de la parcela por parte del Municipio a favor de la demandante de fecha 23/12/2003; documentales que fueron certificados por la Secretaria de este Juzgado y a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron expresados por la contraparte el o los motivos de su impugnación; Copia Certificada del Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor de la demandante, titulo al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no consta en autos que haya sido registrado por lo cual no puede surtir efecto contra terceros. En su debida oportunidad promovió el mérito favorables de los documentos acompañados al libelo, mérito que no es una prueba sino que el mismo consiste en las resultas de la apreciación que debe hacer esta servidora de todo aquello que consta en autos. En el mismo sentido de probar sus alegatos promovió copia de documentales acompañados al libelo de la demanda y los cuales han sido suficientemente valorados así como copia simple de memorandum fechado 12-04-1999 emitido por la dirección de Planificación y Control Urbano para la División de Ejidos, ambas estructuras administrativas de la Alcaldía del Municipio Iribarren; documento al que no se le brinda valor probatorio pro cuanto lo que en esta causa se dirime es arrendamiento y no la determinación del uso permisible de una parcela de terreno. Además, la parte actora promovió copia simple de Boletín de Notificación Catastral al que se le brinda valor probatorio por cuanto fue omitido el motivo de la impugnación. Del mismo modo, observa esta servidora que la parte actora en lapso útil solicitó se oficiase a la Alcaldía del Municipio Iribarren a los fines de que remitiere copia certificada del oficio 045 del 12-04-1999; informe al que se le brinda valor probatorio por no haber sido tachado de falso. Seguidamente solicitó se oficiase al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara para que certifique la veracidad del documento registrado en fecha 23-12-2003, bajo el Nº 16, Tomo 16, Protocolo Primero de los Libros de Registro; prueba de informe a la que se le al que se le brinda valor probatorio por no haber sido tachado de falso. Sumado a lo anterior solicitó se oficiase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que certifique el título Supletorio emitido en fecha 25-01-1988, prueba de informe a la que se le al que se le brinda valor probatorio por no haber sido tachado de falso Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada, una vez complementada la citación personal por cuanto no quiso firmar la boleta de citación y en término hábil, contestó la demanda, en principio, desconociendo el contrato de arrendamiento e impugnando las copias certificadas de los documentos acompañados al libelo; sin mencionar el motivo por el cual los desconocía e impugnaba, documentales que ya han sido suficientemente valorados. Aunado a lo anterior opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 11º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera a la prohibición de admitir la acción propuesta por cuanto a su entender la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado y por otra afirma que existe incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; y la segunda referida a la existencia de Cuestión prejudicial por cuanto afirma que existe otra demanda que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el Nº de Asunto KP02-V-2006-386 con las mismas partes por motivo de reivindicación del inmueble, alegando que el mismo se encuentra en etapa de notificación de sentencia. Asimismo la parte demandada, contestando al fondo, alega no ser arrendatario sino propietario; que tiene concesión de uso otorgada por el Municipio Iribarren del Estado Lara; que la parte actora pretende apropiarse del inmueble de su propiedad, lo que a su decir quedó demostrado en el asunto signado KP02-V-2006-386; por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar. A los fines de demostrar sus alegatos acompañó a su escrito de contestación copia certificada de la demanda y de la sentencia que por motivos de acción reivindicatoria fue intentada por quien también se identifica como parte actora en esta causa contra la parte demandada, igualmente identificada en este expediente, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron tachados de falso por la contraparte. En etapa probatoria promovió el Mérito favorable tanto de la copia certificada de la demanda y de la sentencia intentada y dictada correlativamente en el Asunto KP02-V-2006-386 documentales que han sido suficientemente valorados; Los testimoniales de las ciudadanas Nancy Inmaculada Castillo y Graciela Marín de Pérez se desechan por cuanto no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia de una obligación contenida en documento privado, según lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano. De la misma manera solicita se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta entidad Federal a los fines de que informe quienes son las partes en el juicio identificado con el Nº de asunto KP02-V-2006-386 ; prueba de informe a la que se le brinda valor probatorio por haber sido emitida por la autoridad competente en dicho Juzgado. Seguidamente promovió tanto la copia certificada del Título Supletorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara para demostrar que demandado y su esposa construyeron las bienhechurías con anterioridad; documental al que no se le brinda valor probatorio por cuanto, como bien lo advierte la parte promoverte, los testigos que allí declararon no ratificaron en esta causa su respectivo testimonial; así como, promovió originales de Recibos de Pago del Servicio Eléctrico a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto los mismos no acreditan cualidad de propietario ni arrendatario Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, por cuanto fueron opuestos cuestiones previas, esta servidora pasa a analizar y decidir las mismas para poder entrar a decidir sobre el fondo del asunto y por ello observa que la parte demandada opuso primero la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida la primera a la prohibición de admitir la acción propuesta por cuanto a su entender la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado y por otra afirma que existe incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; situación que esta servidora considera inexistente por cuanto consta en el libelo que la parte actora pretende el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año dos mil; PRETENSIONES QUE EN NINGÚN MOMENTO SON EXCLUYENTES por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
CUARTO: La segunda cuestión previa opuesta es la existencia de Cuestión prejudicial por cuanto afirma que existe otra demanda que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el Nº de Asunto KP02-V-2006-386 con las mismas partes por motivo de reivindicación del inmueble, alegando que el mismo se encuentra en etapa de notificación de sentencia; cuestión prejudicial que esta servidora considera inexistente por cuanto fue dictada sentencia definitiva en dicha causa, tal cual como consta en las copias certificadas del libelo de la demanda y la sentencia dictada en Asunto KP02-V-2006-386, traídas a este proceso por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
QUINTO: Por cuanto consta en autos que la parte actora pretende el desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por cuanto consta en autos la celebración del referido contrato de arrendamiento en el que se evidencia que la parte demandada es el arrendatario en dicho contrato y por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya cancelado los cánones de arrendamiento demandados desde el año dos mil (2000) esta servidora evidencia cumplida la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no sin antes observar que la parte actora pretende que la parte demandada sea condenada a pagar a la parte actora la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.600,00) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) por mes, cantidad que es reexpresada en DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 12,60) para un total de ochenta y cuatro (84) meses, desde el año 2000. Al respecto, es necesario hacer del conocimiento de las partes que la obligación de pago de los cánones de arrendamiento prescriben a los tres (3) años, tal cual como lo establece el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano; por lo que la parte demandada sólo es condenada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.150,00); cantidad que hoy en día es reexpresada en CERO COMA QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 0,15), según lo ordenado por la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) por cada mes que transcurra desde el veinte de Noviembre del año dos mil cuatro (20-11-2004) así como igual cantidad por cada mes que continuare venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble; razones por las que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, asistida por el Abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, contra el ciudadano PABLO LEON RODRIGUEZ, a través de sus Apoderados Judiciales, Abg. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ y CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ, respectivamente, todos identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a : ------------------------------------------------------
PRIMERO: Entregar a la parte actora, completamente desocupado el inmueble constituido por un local comercial, donde funciona la firma mercantil Floristería Santa Ana, situada en la Avenida El Cementerio entre carreras 1A y 1-B, Nro. 1A-27, San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 26,01 metros con Igler Castillo. SUR: En línea de 25,76 metros con Francisco Graterol. ESTE: En línea de 10,12 metros con Moisés de la R. Riera y OESTE: En línea de 10,25 metros con Avenida El Cementerio, su frente.--------------------------------------------------------------------------. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.150,00); cantidad que hoy en día es reexpresada en CERO COMA QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 0,15), según lo ordenado por la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) por cada mes que transcurra desde el veinte de Noviembre del año dos mil cuatro (20-11-2004) así como igual cantidad por cada mes que continuare venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble antes identificado.-----------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2.009. Años: 199º y 150º.-------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11: 00 A.M.
La Sec
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