REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIUCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 11 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 3.171-08
En fecha Nueve (09) de Junio de 2009, los ciudadanos PEDRO JOSE RANGEL TORRES y SOLIMAR PASTORA MEDINA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.278.103 y V-13.264.228 respectivamente, suscribieron acuerdo en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, con relación al Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de su necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supra-constitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que esté determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 9 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnadas por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos, se planteó en los términos siguientes: PEDRO JOSE RANGEL TORRES y SOLIMAR PASTORA MEDINA RIVERO
a) El padre ofrece suministrar a su hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) en forma mensual, cantidad esta que se incrementará en forma anual y automática en un Veinte por ciento (20%), y los cuales solicito que se le siga descontando por nómina dicha cantidad.
b) En cuanto a los gastos de atención médica y medicinal, el padre ofrece aportar una póliza de Seguros, y en dicho acto entrego a la madre de su hijo, copia de su cédula de identidad y de su carnet, que lo acredita como empleado del Banco Central de Venezuela.
c) En cuanto a los gastos escolares aportará en el mes de Julio, adicionalmente a la pensión de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).
d) En el mes de Noviembre de cada año, el padre ofrece aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo), adicionalmente aportará el regalo que le otorga la empresa empleadora para los hijos trabajadores de la misma en el mes de Diciembre.
e) En cuanto a la Recreación, el padre manifiesta que su hijo cuenta con un plan vacacional, beneficio este, por parte del Banco Central.
f) En cuanto a la deuda que presenta por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.050,oo), la misma la cancelará en el mes de Julio del presente Año.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo suscrito entre las partes PEDRO JOSE RANGEL TORRES y SOLIMAR PASTORA MEDINA RIVERO, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en forma mensual, por concepto de la Obligación de Manutención, lo cual será incrementado en forma anual y automática en un veinte por ciento (20%), dicha cantidad será descontada por nómina. b) Mantener vigente las pólizas de seguro de hospitalización y cirugía, que ampare y proteja al niño de autos; la madre cubrirá los gastos de atención médica y medicinales. c) aportará en el mes de Julio, adicionalmente a la pensión de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), por concepto de gastos escolares. d) En el mes de Noviembre de cada año, el padre aportará adicionalmente, MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) y el regalo que le otorga la ente empleadora. e) El beneficiario contara con un plan vacacional para su recreación. f) Cancelará la cantidad adeudada de DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.050,oo), en el mes de Julio del presente año.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya