REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1394-09.

Parte Demandante: ANDREINA LISBETH OSORIO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad N° V- 11.598.854, de este domicilio
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Parte Demandada: LUIS DAVID PACHECO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.117.951, en la dirección Avenida 11, entre calles 7 y 8, Quinta Leocar, Duaca Municipio Crespo del Estado Lara.

Beneficiario: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 17 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por Revisión de Obligación de Manutención.


NARRATIVA:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 11-03-09, la ciudadana ANDREINA LISBETH OSORIO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.598.854, requirió de este Despacho, la Revisión de la Homologación de la Obligación de Manutención, acordada por auto de fecha 21 de marzo de 2.007, por este Juzgado, dictada a favor de su hijo, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, en contra del ciudadano LUIS DAVID PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara,, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.951, en su carácter de padre de la mencionada persona, acompañando a su escrito, copia certificada del Auto de Homologación dictado por este Despacho, en la causa seguida por ante este Tribunal entre las mismas partes en el presente juicio.
En fecha 13 de marzo de 2.009, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, mas un (1) día que se le concede como término de distancia a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención.
En fecha 22-05-09, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación, por cuanto solamente compareció la parte demandada a dicho acto.
Asimismo, en la misma fecha la parte demandada, ofreció su contestación a la solicitud formulada en su contra mediante escrito, por el cual alega que es falso que posea una capacidad económica estable, por cuanto devenga un salario como Administrador de la Agropecuaria La Carbonera, además de tener que cubrir los gastos personales y de sus otros hijos habidos en su unión con la ciudadana MARIA VALENTINA PACHECO NUÑEZ, que llevan por nombres (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). No obstante, ofrece la suma de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00) que según afirma sumado a los OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) que le doy para el Colegio, daría la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00).
Abierta la causa a pruebas, en fecha 01-06-09, la parte demandada, promovió pruebas formalmente. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para la declaración ratificatoria del ciudadano SALVADOR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.797 En fecha 04 de junio de 2.009, compareció por ante este Despacho, el ciudadano SALVADOR DAVILA, antes identificado, exponiendo reconocer la constancia de trabajo y salario, y que es su firma la que aparece en ella.
Vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:


MOTIVA

La Revisión de la Obligación de Manutención, es una acción que concede la Ley, que corresponde con la existencia de una modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia original, siguiéndose para su tramitación el procedimiento señalado para el establecimiento primigenio de la Obligación de Manutención. Es por ello que debe requerirse la comprobación efectiva de lo indicado, esto es, que se halle en los autos, alegatos que sustenten la pretensión y que además sean efectivamente demostrados en la secuela procesal atinente a la causa de que se trate. A tal efecto se impone la revisión de los autos, que hagan posible la convicción en el Juzgador de que tales supuestos se encuentran dados, por lo que se procede al análisis de la acción intentada, así como de las defensas y pruebas aportadas por las partes, para luego efectuar la confrontación de los autos como se ha mencionado, que conlleven a la modificación o no de los supuestos que originalmente dieron marco a la decisión cuya revisión se solicita.
Es así como se evidencia en el caso de autos, que la parte demandante no compareció al acto conciliatorio, prefijado en el auto de admisión de la solicitud, en la oportunidad procesal respectiva, procediendo la parte demandada, a dar contestación a la solicitud. En tal sentido se impone la revisión de los autos, con el objeto de esclarecer la situación controvertida, concretándose en consecuencia este Juzgador al análisis particularizado de la decisión de homologación cuya revisión se pide y del escrito de solicitud de revisión de la Obligación que encabeza estos autos. Asimismo, se hace necesaria la minuciosa y particularizada tarea de revisión de las pruebas aportadas en este caso por la parte demandada. En esa tarea, se descubre que la parte demandada alega como argumento central de su defensa, tener que cubrir los gastos personales y de sus otros hijos habidos en su unión con la ciudadana MARIA VALENTINA PACHECO NUÑEZ, que llevan por nombres (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Durante el lapso probatorio, el ciudadano LUIS DAVID PACHECO , promovió las partidas de nacimiento en fotostatos, de los hijos cuya existencia alega, que son (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 14 y 11 años de edad respectivamente, que el Tribunal estima en todo su valor probatorio, al no haber sido desvirtuadas ni desconocidas tales copias de partidas por la demandante, dentro de los cinco días siguientes a la promoción de pruebas, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De esta manera, el Tribunal considera, en aplicación de los Principios fundamentales de Prioridad Absoluta, e Interés Superior del Niño, y de la necesaria proporcionalidad que debe prevenir en estos casos, ya que efectivamente habiéndose demostrado en autos, la existencia de unos sujetos que como destinatarios adicionales de la Obligación de Manutención del padre, deben ser receptores en este caso de la Obligación en forma proporcional y en cantidad que debe ser igual así como en calidad, a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre. No obstante, por efecto de la proporcionalidad alegada y que este Juzgador acoge en virtud de los Principios precedentemente anotados, pero considerando los niveles progresivos de inflación que deterioran el salario y la capacidad adquisitiva de los trabajadores, situación ésta que incide en forma clara y terminante en la Obligación de manutención, al promediarse niveles máximos en los precios de los artículos alimentarios y de primera necesidad, dando por sentado que en estos casos se aplica igualmente los Principios que informan la legislación vigente en el País, en cuanto a la protección integral del niño y del Adolescente, como lo son la Prioridad absoluta y el Interés superior del Niño que resumen en si mismos, la protección que el Estado Venezolano, debe brindar y apoyar en todos sus presupuestos, fundamentando la decisión en el ofrecimiento, que hace el demandado, pero llevado a números superiores por aplicación de lo precedentemente establecido, se fija la Obligación de Manutención, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), MENSUALES, que equivale al 20% sobre el sueldo que percibe actualmente el ciudadano LUIS DAVID PACHECO y que consta en la Constancia de Trabajo consignada por la parte demandada en su escrito de pruebas, y la cual se valora plenamente por no haber sido desconocida por la contraparte en la oportunidad respectiva, cantidad ésta, en que se establece la nueva Obligación de Manutención. En lo que respecta a las demás obligaciones no reclamadas en esta oportunidad en su revisión, se mantienen en el mismo rango que se fijara originalmente.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por ante este Despacho, en fecha 11-03-09, por la ciudadana ANDREINA LISBETH OSORIO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.598.854, dictada a favor de su hijo, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, en contra del ciudadano LUIS DAVID PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara,, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.951.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano LUIS DAVID PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.951, a favor de su hijo (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), MENSUALES, que equivale al 20% sobre el sueldo que percibe el obligado de autos. Dicha cantidad deberá ser depositada por mensualidades adelantadas con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, abierta en el Banco Banfoandes, a tales efectos, a nombre de este Juzgado y de la ciudadana ANDREINA LISBETH OSORIO GIMENEZ, signada bajo el N° 0007-0166-18-0010000648. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano LUIS DAVID PACHECO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, ya indicada, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado LUIS DAVID PACHECO, tantas veces identificado en este proceso, y en el cuerpo de esta decisión, serán sufragados por ambos padres en partes iguales.
En lo que atañe a los gastos de vestido y calzado de los beneficiarios, el padre aportará lo necesario en dos oportunidades anuales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los quince días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,

Abog. Daliana Silva de Mojica

En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. Daliana Silva de Mojica