REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Duaca, Ocho de Junio del Dos mil Nueve.
199º y 150º
ASUNTO: 86-2009

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: PEDRO JOSE PARRA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-15.599.678, asistido por el abogado Jeritzon Torrez Aguero, Inpreabogado Nº 104.182, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, sobre un terreno de la sucesión Parra Yèpez cuya superficie de construcción es de Noventa y un metros cuadrados (91 Mtrs 2) unas bienhechurias constituidas por una casa construidas de paredes de bloques, con paredes de friso normal, techo de Acerolit distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones y aérea de recibo con piso de cemento, Un (1) baño, cocina-comedor. Igualmente posee una Piscina; ubicadas en el Eneal, Parroquia José María Blanco, Sector El Calvario calle 2, Estado Lara, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno y casa de Idalio Parra; SUR: Con terreno y casa de Luisa Castillo; ESTE: Terreno y Bienhechuria de Francisco Parra e Irene Parra y OESTE: La calle dos. Todo con un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 50.000)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Ramón Aurelio Villanueva y José Gonzalo Romero Perdomo, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos.14.160.861, 11.594.006 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de PEDRO JOSE PARRA MORENO, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
LA SECRETARIA

Abog. Yoryelin Odreman Facenda




LRA/acl.-