QUÍBOR, 04 DE JUNIO DE 2009.
199° Y 150°

EXP. 2701


DEMANDANTE: NINOSKA NOELIA DAZA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.571
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No: 90.085, con domicilio procesal avenida 6, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, primer piso, oficina Nº 58, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.119.171, domiciliado en la calle 14, con Avenida 7, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara,

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se, inicia el presente procedimiento juicio por Desalojo, incoado por la ciudadana: NINOSKA NOELIA DAZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.571, asistida del Abogado: JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No: 90.085, con domicilio procesal avenida 6, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, primer piso, oficina Nº 58, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra del DEMANDADO: JUAN BAUTISTA PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.119.171, domiciliado en la calle 14, con Avenida 7, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
Ahora bien esta Operadora Judicial para decidir, pasa a estudiar y analizar las actas procesales que conforman el presente expediente y observa:
• Folio 1, 2, 3, 4 : Consta escrito libelar, suscrito por la ciudadana Ninoska Noelia Daza Mendoza, asistida del Abogado Jorge Rodríguez, en contra del ciudadano Juan Bautista Pérez Mendoza, plenamente identificado en auto, acompañando al escrito copia del documento correspondiente al inmueble objeto de la pretensión, agregado a los folios 5, 6 , 7 y 8 respectivamente.
• Folio 9: Consta auto de fecha 23-04-09, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose al demandado con copia certificada de la demanda, y la respectiva boleta de citación, acordando el lapso para dar contestación a la demanda., agregada copia de la boleta al folio 10.
• Folio 11: En fecha 04-05-09, el Alguacil estampó diligencia, mediante el cual consigno boleta correspondiente al ciudadano Juan Bautista Pérez Mendoza, firmada, cuya copia consta al folio 12.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por la ciudadana NINOSKA NOHELIA DAZA MENDOZA, asistida por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
 Indica la actora que el demandado ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ MENDOZA, identificado en autos le vendió una bienhechuría por documento notariado que se anexo marcado A al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue impugnado por la parte oponente .
 Dichas bienhechurias están constituidas por una cerca perimetral d e alambre de púas y estantillos de madera que abarca la totalidad del terreno municipales que son a saber 300,00 metros cuadrados, y está compuesto por una vivienda de dos, piezas de adobe, pisos de tierra, techo de zinc, ubicada en el barrio San Valentín, sector El calvario de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez; municipio Jiménez del Estado Lara.
 Indica la actora que desde el 14 de marzo de 2008, ha solicitado al accionado que haga entrega del bien vendido, señala que el accionado le prometió que después de la firma del documento y de la entrega del dinero al día siguiente le haría entrega del bien vendido.
 Indica que ha hecho el accionado caso omiso de su solicitud por lo que se le ha hecho imposible ocupar el bien inmueble.
 Por las razones expuestas solicita al accionado cumpla con el contrato firmado y le haga entrega material del bien vendido, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código civil y se ordene el pago de las costas procesales.
 Estima la demanda en Bs.7.000,00
 Consigna documento de propiedad debidamente notariado, anexo marcado A.
Admitida la demanda en fecha 23 de Abril de 2009 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación.
En fecha 04 de mayo de 2009, el alguacil consigna citación de la parte demandada debidamente firmada.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el accionado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, y lleno los extremos exigidos en el artículo 1667 del Código Civil para que proceda la acción planteada se le debe tener por confeso al Ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ MENDOZA, plenamente identificado en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el DEMANDANTE: NINOSKA NOELIA DAZA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.571. ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No: 90.085, con domicilio procesal avenida 6, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, primer piso, oficina Nº 58, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano DEMANDADO: JUAN BAUTISTA PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.119.171, domiciliado en la calle 14, con Avenida 7, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara,
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena desocupación del inmueble objeto de la venta que por cumplimiento de contrato se exige libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:30 am.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA