REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2007-000805

DEMANDANTES: CARMEN CRISTINA PERAZA ALVAREZ y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.256.180 y V-6.359.531, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADAS: NELLY CUENCA DE RAMÍREZ y LIDIS CUENCA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 14.632 y 66.190, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el N° 31, tomo 87-A, Sgdo y modificada por ante el mismo registro en fecha 23 de junio de 1995, bajo el N° 21, tomo 254-A, representado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL BAVARESCO BADELL, ANA MIREYA MARTÍNEZ y ANTONIO MARCANO RIQUEZES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-3.491.055, V-1.454.498 y V-279.255, respectivamente.

APODERADOS: ALFREDO BUSTAMANTE, ANTONIO FIGUEROA y CELIA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 90.008 y 90.118, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 07-0987 (KP02-R-2007-000805).

En el juicio por cumplimiento de contrato incoado en fecha 05 de junio de 1998, por los ciudadanos Carmen Peraza y Carlos Molina, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Nelly Cuenca de Ramírez y Milexa Linares Trejo, contra la sociedad mercantil Constructora Anamir, C.A., subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Manuel Bavaresco Badell, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Antonio Figueroa, contra el auto de fecha 03 de julio de 2007 (f. 119), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual advirtió que “con respecto a la solicitud de entrega del inmueble ya se pronunció en autos de fecha 08/06/2007”.

En fecha 27 de septiembre de 2007 (f. 127), fueron recibidas las copias certificadas en este tribunal superior, y por auto de fecha 09 de octubre de 2007 (f. 129), se les dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y se estableció el lapso para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 130 al 138, escrito de informes presentado en fecha 25 de octubre de 2007, por el abogado Antonio Figueroa, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente Constructora Anamir, C.A. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, se dictó auto por medio del cual se acordó suspender la publicación del presente fallo, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Nelly Cuenca de Ramírez y Manuel Salvador Ramos, apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Peraza y Carlos Molina, contra la sentencia dictada por esta alzada de fecha 12 de diciembre de 2006, procedimiento que fue admitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de 2007, y se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida (f. 140). Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009, se agregó a los autos la copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional (fs. 141 al 163). Mediante diligencias de fechas 08 de mayo de 2009 y 09 de junio de 2009, el ciudadano José Bavaresco Badell, asistido de abogado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa (fs. 164 al 167).

Antecedentes

En fecha 29 de enero de 2004 (fs. 473 al 486), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda; parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, y resuelto el contrato de reserva u opción a compra. En fecha 14 de abril de 2004, la abogado Nelly Cuenca de Ramírez ejerció el recurso de apelación (f. 511), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de abril de 2004 (f. 513).

En fecha 12 de diciembre de 2006 (fs. 22 al 41), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual se declaró la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2004, por la abogada Nelly Cuenca de Ramírez, se revocó el auto dictado en fecha 28 de abril de 2004, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderado de la parte actora, asimismo se declaró firme la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el a-quo, en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por los ciudadanos Carmen Peraza y Carlos Molina, contra la sociedad mercantil Constructora Anamir, C.A., igualmente se revocó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de junio de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre un inmueble en construcción destinado a la vivienda, distinguido con la letra S-24, ubicado en la calle 07, entre carreras 2 y 3, de la Urbanización La Arboleda Sur de la Población de la Piedad, Municipio Palavecino del estado Lara, con un área aproximada de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (152,60 m²) y una construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (65,70 m²) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea recta de 6,95 m con la avenida sur de la Urbanización; Sur: en una línea recta de 6,96 m con carrera 2; Este: en línea recta de 23,46 m, con parcela N° S-22; y Oeste: en una línea recta de 23,88 m, con la parcela N° S-26.

En fecha 30 de marzo de 2007 (f. 61), esta alzada remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por haber quedado firme la sentencia dictada, recibido el mismo y por solicitud de la parte interesada (demandada reconviniente), se le concedió un lapso de 8 días a la parte actora reconvenida para el cumplimiento voluntario, por auto de fecha 16 de mayo de 2007 (f. 66).

Por diligencia del 31 de mayo de 2007 (f. 67), el ciudadano José Manuel Bavaresco Badell, en su carácter de representante legal de la empresa Constructora Anamir, C.A., debidamente asistido por el abogado Antonio Figueroa, solicitó la ejecución forzosa, debido a que había transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario. El juzgado de la causa a fin de proveer sobre lo solicitado, dictó auto en fecha 08 de junio de 2007 (f. 68), en el cual advirtió que “para los efectos de la ejecución de la sentencia debe limitarse a lo dispuesto en el dispositivo del fallo dictada en la presente causa, y siendo que la misma se limitó a declarar sin lugar la demanda y paralelamente con lugar la reconvención, declarando en consecuencia resuelto el contrato de reserva u opción a compra celebrado entre las partes en fecha 06-09-1997; por lo que la propia sentencia, se basta a sí misma para los efectos de la ejecución, no pudiendo, motu propio, excederse de los límites allí señalados”.

En fecha 28 de junio de 2007 (fs. 88 al 95), el abogado Alfredo Bustamante Baragaña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente empresa Constructora Anamir, C.A., solicitó la devolución del inmueble “objeto del contrato de opción de compra venta resuelto, cuyos datos, linderos y demás especificaciones han sido suficientemente indicados, y asimismo sea librado el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara sobre la revocatoria de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el referido inmueble”.

En los informes presentados por ante esta superioridad, el abogado Antonio Figueroa, en su condición de apoderado judicial de la demandada reconviniente Constructora Anamir, C.A., arguyó que como consecuencia de la resolución del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble identificado up supra y como quiera que ha quedado firme la sentencia “si los opcionantes o compradores ocupaban el inmueble, objeto del contrato, estos procedan a la devolución del mismo, por estar ocupándole de manera ilegal e ilegítima, al haber sido dilucidado, de manera definitiva, el presunto derecho que los amparaba. Admitir lo contrario, es decir la tesis planteada por el Tribunal “A QUO”, mediante el auto dictado en fecha 08/06/2007, de que la sentencia se basta a si misma, sería desconocer los principios de Pro Actione y de la Unidad Procesal del Fallo, al convalidar, de una manera tácita, la inejecutabilidad de la decisión, al frustar la devolución del inmueble, que fue el objeto del contrato resuelto, maxime si asumimos con absoluta responsabilidad que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 533 en concordancia con el 607 ibidem, prevé un procedimiento residual en caso de que surja alguna incidencia en la fase de ejecución, conforme a los supuestos contenidos en el citado artículo 607, con lo cual se garantiza el derecho de defensa de las partes”. Razón por la que solicitó de esta instancia superior, “ORDENAR, como ejecución forzosa, la devolución a mi mandante CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., del mencionado inmueble, libre de personas y cosas, por efecto de la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta recaído sobre el mismo, para lo cual peticiono formalmente tal solicitud”.
Del auto apelado

El Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2007, dictó auto fundamentado como sigue:

“Vista la anterior diligencia este Tribunal advierte que con respecto a la solicitud de entrega del inmueble ya se pronunció en autos de fecha 08/06/2007. Así mismo, ofíciese participando la suspensión de la medida ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 12/12/2006”.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2007, por el ciudadano José Manuel Bavaresco Badell, en su carácter de representante legal de la parte demandada- reconviniente Constructora Anamir, C.A., debidamente asistido por el abogado Antonio Figueroa, contra el auto dictado en fecha 03 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual advirtió que “con respecto a la solicitud de entrega del inmueble ya se pronunció en autos de fecha 08/06/2007”.

Alegó el abogado Alfredo Bustamante Baragaña, apoderado judicial de la Constructora Anamir, C.A., que el auto dictado por el juzgado de la causa es violatorio al derecho a la defensa, al desconocer los principios pro-actione y de unidad procesal del fallo. Indicó que el motivo del presente juicio fue de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 06 de septiembre de 1997, entre los demandantes Carmen Cristina Peraza Álvarez y Carlos Manuel Molina Mendoza, y la demandada Constructora Anamir, C.A., sobre un inmueble distinguido con la letra S-24, ubicado en la calle 07, entre carreras 2 y 3 de la Urbanización La Arboleda Sur de la Población de la Piedad, Municipio Palavecino del estado Lara, en cuyo juicio la demandada reconvino a los actores por resolución de contrato. En la sentencia definitiva el juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención y por ende resuelto el contrato de reserva u opción de compra venta, decisión ésta que se encuentra firme, en razón de que el recurso de apelación interpuesto en su contra, fue declarado extemporáneo por esta alzada, en fecha 12 de diciembre de 2006.

Manifestó el apelante que la resolución del contrato tiene por efecto dejar a las partes en una situación precontractual, es decir como si nunca hubieran contratado, por lo que deben restituirse las prestaciones ejecutadas, el comprador la cosa recibida y el vendedor la parte del precio pagado, el vendedor recuperará sus frutos, y el comprador recuperará los intereses del precio pagado. Pero que al solicitar la ejecución forzosa de la sentencia de resolución, el tribunal de la causa estableció que la sentencia se bastaba a si misma, lo que en definitiva constituye una convalidación tácita de la inejecutabilidad de la decisión, al frustrar la devolución del inmueble que fue objeto del contrato resuelto, sin agotar previamente el procedimiento residual previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, todo lo cual denunció como violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y los principios pro actione en materia de ejecución de sentencias, y de unidad procesal del fallo, razón por la cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la ejecución forzosa del fallo, materializada en la devolución del inmueble ocupado por los demandantes perdidosos, como resultado de la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado sobre dicho inmueble.

En este sentido se observa que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva implica, no sólo el derecho de tener acceso a la jurisdicción para su defensa, sino también el derecho a que una vez dictada la sentencia definitiva, la misma se ejecute, razón por la cual en aplicación del principio pro actione, en caso de plantearse dudas el derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución, y no de manera restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y menos por la omisión de formalidades no esenciales al proceso.

El principio de auto suficiencia del fallo, se relaciona con el hecho de que si bien los jueces debemos señalar en el dispositivo de la decisión la identificación del bien o los bienes sobre los cuales ha de ejecutarse el fallo, tal omisión queda subsanada si tal identificación se encontrare en cualquier otra parte de la decisión, de manera que no sea necesario acudir a las actas del proceso para conocer el alcance y contenido de la misma.

En relación a la unidad del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-000382, estableció que:
“De la lectura sobre los párrafos trascritos se evidencia que efectivamente la sentencia de fondo pronunciada por el ad quem, es perfectamente ejecutable pues ella al mencionar en su parte narrativa en que consistió la pretensión de la accionante, señaló que lo era la resolución del contrato y la restitución del vehículo objeto del mismo.

En este orden y en desarrollo de su función pedagógica jurídica, estima la Sala que la sentencia representa la primordial y más importante manifestación del poder jurisdiccional del juez y, en consecuencia, ella debe resolver la controversia planteada en el proceso, lo que una vez logrado debe preservarse y hacerse ejecutar lo decidido de manera incluso coercitiva, patentizándose así la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual no sólo asegura la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que ella conlleva la necesidad de que las controversias sean resueltas, definitivamente, por los operadores de justicia; es por ello que el jurisdicente debe asegurar que sus resoluciones sean eficaces para realizar el fin último del proceso que es la justicia.

Por otra parte, considera la Sala pertinente reiterar el criterio sostenido en innumerables fallos, según el cual la sentencia debe entenderse como una unidad, vale decir, su mandato debe interpretarse relacionando todo su contenido y no del análisis aislado de cada una de sus partes.

Al respecto en sentencia Nº. 177 del 25/4/03, expediente Nº. 02-294, en el juicio de Banco de Maracaibo C.A., contra Oswaldo Antonio Villalobos, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se reiteró:
“...Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido”.
Sobre el vicio que comporta la indeterminación la Sala en sentencia N° 11, del 17 de febrero de 2000, expediente Nº 99-538, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto Torrence Cordero, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta , señaló:
“La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).
La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.
La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).
Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo...” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas y visto que en el sub iudice se evidencia que el juez a quien correspondió ejecutar la sentencia de mérito, declaró que la misma era inejecutable por no contener condenatoria alguna, error que fue ratificado por el juzgador del segundo grado pues señalaron que de la dispositiva de la sentencia definitivamente firme que se pretende ejecutar, no se evidenciaba la condena, la Sala estima que se violentó la autoridad de la decisión, pues resulta palmario de la lectura de la sentencia objetada y supra reproducida, que ella en su texto menciona expresamente a qué se refirió la pretensión del demandante, específicamente en su narrativa, para luego en el dispositivo señalar que la demanda es declarada con lugar.

A la luz de la doctrina invocada, debe entenderse a la sentencia como un todo y si ciertamente, se repite, en la narrativa la alzada estableció que la demanda iba dirigida a obtener la resolución del contrato y la restitución del bien, para luego declarar en el dispositivo con lugar la demanda, resultando por demás absurdo expresar, como lo hizo la recurrida, que no hay específica condenatoria a ejecutar. Aprecia esta Máxima Jurisdicción que la recurrida con su conducta vulneró el derecho a la defensa de la demandante al denegarle justicia, rehusándose a ejecutar el fallo que permitiría restituirle el derecho que le otorgó su juez natural, legítimo y competente al resolver la controversia planteada, ya que como se dejó asentado no existe en el fallo primigenio incertidumbre alguna sobre su ejecutoria y no le es dado al juez ejecutor de primera instancia ni a la recurrida alzarse contra lo ordenado en esa decisión firme como había quedado.

Al respecto, el Maestro de Maestros el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, justamente censurando conductas como la asumida en el caso en estudio por el juez ejecutor, expresó:
“...Lo que debe ejecutarse necesariamente es lo mandado en la cosa juzgada, de manera que el recurso debe accionar contra toda resolución que de alguna manera la altere. El ejecutor no puede convertirse en crítico ni en impugnante de la cosa juzgada, debe limitarse a acatarla, interpretarla y cumplirla fielmente, dentro de sus límites y conforme a sus determinaciones...” (Cuenca, Humberto. Curso de Casación Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1963. pp. 105).


Con base a las consideraciones expuestas y en razón de la grave irregularidad cometida con la confirmación por el superior de la negativa a ejecutar la sentencia firme dictada en el presente juicio, se concluye que en este caso se vulneró el derecho a al defensa de la demandante. Asimismo se infringió el mandato contenido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil por parte de los jueces Sexto de Primera Instancia y Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que trajo como consecuencia una perniciosa subversión procesal, que faculta a la Sala tal como lo hace, a casar de oficio la sentencia recurrida para corregir el vicio delatado, declarando la nulidad de la recurrida y de la decisión del a quo de fecha 6 de octubre de 2003, así como de todas las actuaciones posteriores a esta, con la consecuente reposición de la causa al estado de que el a quo ordene la ejecución y continúe con los trámites de ley, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido de fecha 14 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Superior Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN la recurrida y la decisión dictada el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de iguales competencias y Circunscripción Judicial, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el deferido Juzgado de Primera Instancia ordene la ejecución del fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y continúe con los trámites de ley.
Publíquese y regístrese. Se ordena la remisión de este expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación”.
En el caso que nos ocupa, en fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que señaló que:
“De las normas antes citadas y de su concatenación con los alegatos de las partes y las pruebas traídas a los autos, necesariamente se debe concluir en que los compradores no cumplieron con las obligaciones establecidas en el contrato de reserva u opción a compra celebrado, dentro de los plazos de tiempo establecidos por lo que la defensa de “exceptio non adienti contractus” alegada por la vendedora, así como su pretensión de resolución de contrato deben prosperar. Así se decide.” (…) Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARMEN PERAZA Y CARLOS MOLINA contra la empresa CONSTRUCTORA ANAMIR C.A., todos ya identificados; y, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por la empresa CONSTRUCTORA ANAMIR C.A., contra los ciudadanos CARMEN PERAZA Y CARLOS MOLINA, todos ya identificados; en consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de reserva u opción a compra celebrado entre las partes en fecha seis de septiembre de 1997. No se condena en costas por no haber vencimiento total…”.

Este tribunal superior observa que del fallo antes trascrito se desprende que el juez de la primera instancia, si bien declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención por resolución de contrato, no obstante no especificó en la parte dispositiva de la sentencia, las prestaciones a las que estaban obligadas las partes por efectos de la resolución, es decir la devolución del inmueble objeto del contrato, y la devolución del precio, sus frutos e intereses.

Ahora bien, consta a las actas procesales que una vez que quedó firme la sentencia y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, la parte demandada-reconviniente solicitó al tribunal de la causa la ejecución forzosa, y el juzgado de la causa a fin de proveer sobre lo solicitado dictó auto en fecha 08 de junio de 2007 (f. 68), en el cual advirtió que “para los efectos de la ejecución de la sentencia debe limitarse a lo dispuesto en el dispositivo del fallo dictada en la presente causa, y siendo que la misma se limitó a declarar sin lugar la demanda y paralelamente con lugar la reconvención, declarando en consecuencia resuelto el contrato de reserva u opción a compra celebrado entre las partes en fecha 06-09-1997; por lo que la propia sentencia, se basta a sí misma para los efectos de la ejecución, no pudiendo, mutu propio, excederse de los límites allí señalados”, y en por auto posterior, objeto de revisión a través del presente recurso de fecha 03 de julio de 2007, indicó que “con respecto a la solicitud de entrega del inmueble ya se pronunció en autos de fecha 08/06/2007”, sin que conste en autos que haya cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que a través de una incidencia, en la que se garantice el derecho a la defensa de las partes, se determine los efectos de la resolución del contrato, y así se materialice el derecho que tienen las partes de solicitar la ejecución de la sentencia que le resuelva la controversia, de manera que el contenido del fallo se materialice o sea llevado a efecto, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el derecho a la doble instancia es de rango constitucional, y por consiguiente esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse sobre lo que será resuelto en la incidencia, y por cuanto con ocasión al ejercicio del presente recurso, sólo puede ser revocado el auto apelado, más no los dictados con anterioridad, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar el auto apelado, debiendo en consecuencia el tribunal de la causa, previa la nulidad de las actas que considere convenientes, abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de julio de 2007, por el ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL, en su carácter de representante de la demandada reconviniente, debidamente asistido por el abogado ANTONIO FIGUEROA, contra el auto de fecha 17 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos Carmen Cristina Peraza Álvarez y Carlos Manuel Molina Mendoza, contra la sociedad mercantil Constructora Anamir, C.A., representada por los ciudadanos José Manuel Bavaresco Badell, Ana Mireya Martínez y Antonio Marcano Riquezes, todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia, y aperturar a tales fines la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haber sido declarado con lugar.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García