REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2008-000090
QUERELLANTE: AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.438.152, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.574, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres, del Estado Lara, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil GRANOS GRAN DETAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 12, tomo 48 A, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: KP02-0-2008-000090 (08-1094).
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud escrita presentada en fecha 14 de mayo de 2008, por el abogado Amabiles José Silva Campos, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Granos Gran Detal, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2007-000147, relativo al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2007, por el abogado querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano Cecilio Gutiérrez Guedez, contra la precitada firma mercantil Granos Gran Detal C.A., por ser violatoria a los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 21, 26, 49, 168 numeral 2°, 169 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 01 al 29 y anexos desde el folio 30 al 295).
En fecha 04 de junio de 2008, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del ciudadano Cecilio Gutiérrez Guedez, en su condición de tercero interesado (fs. 251).
El alguacil de este despacho, consignó boletas de notificación del querellante en fecha 17 de junio de 2008, y en fecha 25 de junio de 2008, la del fiscal del Ministerio Publico (fs. 258 y 260 de la pieza 2), así mismo en fecha 02 de junio de 2009, se dejó constancia de la comisión recibida del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que el alguacil del mencionado juzgado, en fecha 18 de mayo de 2009, consignó boleta de notificación firmada por el tercero interesado (f. 324 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional (f. 327 de la segunda pieza), y llegada la oportunidad, en fecha 05 de junio de 2009, se dejó constancia que comparecieron el abogado Amabiles José Silva Campos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Granos Gran Detal, C.A., y el ciudadano Cecilio Gutiérrez Guédez, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado Vladimir Rodrigo Molina Infante, no compareció el juez querellado, ni el Fiscal del Ministerio Público (fs. 03 al 06 de la tercera pieza). Las partes presentaron sus alegatos y pruebas, y por cuanto se hacía necesario oficiar al juzgado de la primera instancia a los fines de que informar sobre hechos relacionados con la presente causa, se difirió la audiencia constitucional para el día martes 16 de junio de 2009, en cuya oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, y se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación in extenso del fallo (fs. 116 de la tercera pieza).
Alegatos del querellante
Mediante querella presentada por el abogado Amabiles José Silva Campos, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Granos Gran Detal C.A., alegó que en fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que intentó el ciudadano Cecilio Gutiérrez Guedez, contra su representada, en cuyo auto de admisión, no se menciona como parte demandada a su representada, sino al ciudadano Reyes Javier Suárez Sequera, como persona natural, con quien además se trabó la litis y se entendió el juicio en todas sus fases. Indicó que el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2007, mediante la que declaró con lugar la demanda, condenó al ciudadano Reyes Javier Suárez Sequera, a dar por resuelto el contrato de arrendamiento, entregar el inmueble y a pagar los cánones de arrendamiento allí indicados como las costas procesales.
Esgrimió que la sentencia de fondo dictada por el juzgador de instancia, fue apelada en fecha 23 de enero de 2007, tanto por el ciudadano Reyes Javier Suárez Sequera, como por la firma mercantil Granos Gran Detal C.A., y que fue esta última persona jurídica la que efectivamente resultó condenada. Agregó que la apelación fue oída en ambos efectos el 29 de enero del mismo año, se recibieron las actas en la Unidad Receptora de Documentos el 09 de febrero de 2007, donde se le asignó el número KP02-R-2007-000147. Indicó que en fecha 31 de mayo de 2007, se le dio entrada a la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, cuando habían transcurrido cincuenta y dos (52) días de despacho, por lo que al estar el expediente paralizado era necesaria la notificación de las partes y al no hacerse, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denunció además la violación de los artículos 2, 21, 26, 257, 168 numeral 2° y 169 eiusden, por cuanto el juez querellado ignoró “los alegatos que se interpusieran en representación de los copropietarios del bien arrendado, en especial del municipio”. En este sentido advirtió que se demostró, con documento público, que la propiedad del local comercial y el terreno, pertenecía en propiedad, no sólo al ciudadano Cecilio Gutiérrez Guedez, sino también a las ciudadanas Maria Vanesa Castillo Segura, Solórzano Castillo y al Municipio Moran del estado Lara, y por tanto existe un litis consorcio activo necesario.
Denunció que el escrito libelar, que la acción principal ejercida contiene “tres pretensiones totalmente opuestas, y con efectos jurídicos diferentes: 1) La acción de resolución de contrato de arrendamiento. 2) La acción de ejecución o cumplimiento de este contrato; y 3) Acción de desalojo”, razón por la que arguyó que dichas acciones son contradictorias y lesionan el orden público procedimental, por lo que -según el quejoso- la demanda debió ser declarada inadmisible. Junto con la querella consignó copia certificada del juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano Gutiérrez Guedez Cecilio, contra la firma mercantil Granos Gran Detal, C.A., signado con el N° 429-05, tramitado por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 32 al 216); copia simple de las paginas 309 al 313, del libro de Jurisprudencia Venezolana de Ramirez & Garay, tomo CLXXX 2001 septiembre (fs. 217 al 222); copia simple de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, dictada en fecha 08 de marzo de 2001, caso Luís Rojas Muñoz, contra el ciudadano Luís Alberto Manrique (fs. 224 al 240); copia simple de la sentencia en la acción de amparo constitucional emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, dictada en fecha 05 de septiembre de 2001, caso Inversiones Champiñac 18 C.A., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre del 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (fs. 242 al 247); copia simple de la sentencia en la acción de amparo constitucional emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, dictada en fecha 23 de enero de 2006, caso Iván Manuel García Cáceres contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 249 al 252); copia simple de la sentencia en acción de amparo constitucional emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, dictada en fecha 20 de julio de 2007, caso Roney Calderón, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (fs. 254 al 259); copia simple de la sentencia dictada en el juicio por fraude procesal, nulidad de asamblea, simulación, nulidad de venta, disolución y liquidación de la empresa Promotora Asomada P.A.C.A. emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 29 de marzo de 2007, caso Manuel Navarro González, contra el ciudadano Pedro Aguilar Hernández (fs. 261 al 265); copia simple de la sentencia en acción de amparo constitucional emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, dictada en fecha 24 de abril de 2002, caso Helvencia Serio de Narducci, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (fs. 267 al 271); copia simple de la sentencia en la acción de amparo constitucional, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictada en fecha 25 de marzo de 2003, caso Unilever Andina S.A., contra las sentencias dictadas en fechas 22 de noviembre de 2000, 14 de diciembre de 2000, 08 de enero de 2001 y 15 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así mismo contra la diligencia del alguacil de ese juzgado de fecha 27 de noviembre de 2000 (fs. 273 al 280); copia simple de la sentencia en la acción de amparo constitucional, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, caso Jesús Eliseo Conde Revete, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (fs. 282 al 289); copia simple de la sentencia en la acción de amparo constitucional, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictada en fecha 11 de mayo de 2005, caso Ángel Clemente Santini Calderón, contra el fallo dictado en fecha 04 de mayo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (fs. 290 al 295).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional consignó como medio probatorios: copia simple de las paginas 350 al 353, del libro de Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CXCI 2002, Agosto – Septiembre, donde señala la sentencia N° 1480-02, emanada de la Sala Constitucional, dictada en fecha 20 de agosto de 2002, caso Aeroexpresos Barquisimeto C.A., (fs. 08 al 11 pieza tres); copia simple de las paginas 260 al 265, del libro de Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CCXII 2004, Junio, donde señala la sentencia N° 1064-04, emanada de la Sala Constitucional, dictada en fecha 21 de junio de 2004, caso I. Iglesias (fs. 13 al 18 y desde los folios 33 al 38 de la pieza tres); copia simple de las paginas 333 al 335, del libro de Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CCXXVIII 2005, Diciembre; donde señala la sentencia N° 2289-05, emanada de la Sala Constitucional, dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, caso J. E. Conde (fs. 20 al 22 y desde los folios 25 al 30 de la pieza tres); copia simple de las paginas 377 al 379 del libro de Jurisprudencia Venezolana, de Ramírez & Garay, Tomo CXCIII 2002, Noviembre, donde señala la sentencia N° 2003-02, emanada de la Sala Constitucional, dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, caso Alfombras Imperial C.A. (fs. 39 al 42 y desde el folio 45 al 49 de la pieza tres); copia simple de la sentencia en la acción de amparo constitucional, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, caso Multicrédito S.A., contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 51 al 54 de la tercera pieza); copia simple de las paginas 424 y 425, del libro de Jurisprudencia Venezolana, de Ramírez & Garay, Tomo CCXX 2005, Marzo, donde señala la sentencia N° 277-05, emanada de la Sala Constitucional, dictada en fecha 16 de marzo de 2005, caso I. A. Tovar (fs. 576 y 58 de la pieza tres); copia simple de la sentencia dictada en el juicio por cobro de bolívares, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativo, en fecha 12 de febrero de 2008, caso Yajanira Machado Hurtado y otros, contra PDVSA Petróleo de Venezuela S.A. (fs. 60 al 68, pieza tres); copia simple de las paginas 447 a la pagina 450, del libro de Jurisprudencia Venezolana, de Ramírez & Garay, Tomo CXCI 2002, Agosto – Septiembre; donde señala la sentencia de amparo constitucional N° 1524-02, emanada de la Sala Constitucional, dictada en fecha 24 de septiembre de 2002, caso J.J. Leal, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 76 al 80 de la pieza tres); copia simple de las paginas 219 a la pagina 222, del libro de Jurisprudencia Venezolana, de Ramírez & Garay, Tomo CLXXXI 2001, Octubre; donde señala la sentencia N° 2061-01, emanada de la Sala Constitucional, dictada en fecha 16 de octubre de 2001, caso L. E. Belisario (fs. 82 al 86 pieza tres); copia simple de las paginas 211 al 215 del libro de Jurisprudencia Venezolana, de Ramírez & Garay, Tomo CCXLII 2007, Marzo; donde señala la sentencia N° 340-07, emanada de la Sala Constitucional, dictada en fecha 07 de marzo de 2007, caso Zazpiak Inversiones C.A. (fs. 88 al 92 pieza tres); y copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, dictada en fecha 07 de marzo de 2007, relacionada con el mismo caso (fs. 84 al 80, pieza tres); y copia simple de sentencia de amparo constitucional, dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, caso Nancy del Carmen Suárez Ramos (fs. 105 al 110, pieza tres).
Audiencia Constitucional
Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte querellante realizó los siguientes alegatos:
“…En este estado toma la palabra el abogado Amabiles José Silva Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.574, apoderado judicial de la parte querellante, Granos Gran Detal C.A., y expone: “Voy hacer un breve resumen de lo sucedido en este juicio, en fecha 28 de noviembre de 2005, se admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Cecilio Gutiérrez Guédez contra la firma mercantil Granos Gran Detal, C.A., en el Juzgado del Municipio Morán, y luego en el auto de admisión no se mencionó como demandada a la mencionada firma, sino al ciudadano Reyes Javier Suárez Sequera, posteriormente al darse contestación de la demanda se trabó la litis, y en dicha contestación de la demanda en el caso concreto, se hizo ver la existencia de un litis consorcio activo necesario, por cuanto el inmueble pertenece en propiedad a otras personas, asimismo se argumentó que no había legitimación ad-causam; de conformidad con los establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la legitimación de comunero no debe ser automática sino invocada; se opuso la excepción de pago; se señaló lo establecido en el artículo 765 del Código Civil; y finalmente como defensa de fondo se expuso que no había deuda alguna, en este sentido el Tribunal del Municipio Morán, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2007, en la cual se condenó a su representada, dicha decisión fue apelada por la firma mercantil Granos Gran Detal, C.A., la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 06 de agosto, luego la sentencia se difirió y luego se dictó sentencia sin notificar a las partes. Como segunda delación denunció la violación al debido proceso, en virtud de que se paralizó el proceso y no fue ordenada la notificación de las partes, asimismo alegó la violación a la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; denunció la violación al derecho de la igualdad contenido en el artículo 121, 26 de la C.R.B.V., además hago constar que se le violentó a su representado el derecho a la defensa de su representado, igualmente hago constar que como el inmueble es propiedad del Municipio hay violación del debido proceso por violar la soberanía municipal, de acuerdo con el artículo 179, numeral 1, en virtud de que el Municipio no recibió remuneración alguna; como tercera delación denunció inmotivación de la sentencia, por cuanto el sentenciador dejó de examinar y analizar importantes alegatos que se formularon acerca de la multiplicidad de dueños del inmueble arrendado, y asimismo no analizó los instrumentos consignados es decir no tomó en cuenta las pruebas a las cuales se hizo referencia en el escrito de promoción de pruebas al momento de dictar sentencia, por lo que el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas. En este estado consignó sentencias que le sirven de fundamentación de lo expuesto. Como cuarta delación denunció que en dicha sentencia hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que no fueron llenados los extremos para realizar dicha condenatoria en costas. Como quinta delación denunció que en el escrito libelar existe una mezcla de acciones en este caso resolución de contrato y desalojo las cuales son incompatible entre sí para ser llevadas en un mismo proceso. Asimismo alegó en relación al vicio de inmotivación de la sentencia está relacionado con los artículos 26, 49, 245 ordinal 4, 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Alegatos del tercero interesado en la audiencia constitucional:
“Seguidamente toma la palabra el ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guédez, en su carácter de tercero interesado, y expone: “El actor solo se refirió al procedimiento llevado a cabo en el juicio en la primera instancia y en la alzada, los cuáles no son motivos ningunos al amparo, debo hacer referencia a la actitud del quejoso ya que el mismo intentó tres juicios iguales, especial mención debo hacer lo alegado por el actor al decir que el documento del municipio es viciado cuando está claro que la ciudadana Juana Pérez de Castillo, le compró al Estado en representación de sus menores hijos, y la señora declara que acepta dicha compra”.
Alegatos del abogado asistente del tercero interesado:
“En este estado el abogado Wladimir Rodrigo Molina Infante, en su condición de abogado asistente del tercero interesado, y expuso. “En respuesta de la demanda de los tres locales al respecto de la litis necesaria no debe operar en este caso, en virtud de que hay un contrato de arrendamiento entre Cecilio Domingo Gutiérrez Guedez y el representante Granos Gran Detal, C.A., pero sin embargo se citó al ciudadano para que acudiera al juicio y éste siguió su curso sin ningún problema, y el único que tenía o debía interponer la demanda era el que estuviere en el contrato de arrendamiento, sea el consejo municipal propietario o no de ese bien, además de que el Consejo Municipal independientemente que sea propietario de ese bien , tiene sus abogados, lo indicado era denunciar ante el Concejo Municipal sobre el cobro de arrendamientos de ese bien, el cual fue cobrado por el ciudadano Cecilio Gutiérrez. En cuanto a la inmotivación las pruebas fueros desechadas porque no demostraban nada que aclarara el problema, posteriormente el consigna en otro tribunal los cánones de arrendamiento lo que no le quita el atraso de dicho pago. En cuanto a la falta de notificación consignó sentencia del Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde hace un análisis concienzudo sobre la inmotivación y la consigna en 6 folios útiles. Concluyó ratificando la consignación de dicha sentencia dictada en un amparo similar donde se aprecia como fueron analizados cada uno de los puntos ventilados en ese amparo. Acompañó documento donde la señora Juana Pérez de Castillo le vende comos si fuera su propietaria al Banco Obrero”.
Derecho a replica de la parte querellante:
“En este estado se abre el derecho a la réplica, razón por la cual toma la palabra el abogado Amabiles José Silva Campos, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y expone: “Existe lo que se llama la ordenanza de terrenos ejidos del municipio, en ese me fundamenté en la apelación en primera instancia, también yo hago ver que una persona jurídica no puede ser representante del municipio. El problema se presenta cuando el tribunal admite la demanda sin mandar a notificar al Municipio, dicha sentencia fue debidamente apelada, por lo que subió las actuaciones al tribunal superior en lo contencioso administrativo, y en él se declararon incompetente en la corte primera; en este sentido para condenar en costas deben llenarse los extremos contenidos en el artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil”.
Derecho a contra-replica del abogado asistente del tercero interesado:
“En este estado toma la palabra el abogado Wladimir Rodrigo Molina Infante, antes identificado y señaló: “Yo no estoy reclamando el contenido del contrato”. Concluido la exposición de las partes y visto los recaudos consignados se ordena agregarlos a los autos y acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe el nombre de los jueces que se encargaron de dicho tribunal en el período comprendido entre el 23 de enero de 2007 y el 31 de mayo de 2007, y las fechas de sus respectivas designaciones y toma de posesión; 2) Los días de despacho transcurridos en dicho tribunal entre el 09 de febrero de 2007 al 31 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, a los fines antes indicados, se ordena librar oficio al tribunal de la causa, y asimismo se fija, con el acuerdo de ambas partes, para la continuación de la presente audiencia para el día martes 16 de junio de 2009, a las 10:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de amparo, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Amábiles José Silva Campos, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Granos Gran Detal, C.A., contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Cecilio Gutiérrez Guedez, contra la firma mercantil Granos Gran Detal, C.A., representada por el ciudadano Reyes Javier Suárez Sequera, y condenó a la demandada a entregar el local comercial ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, esquina calle 10, de la ciudad de El Tocuyo, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, a cancelar la cantidad de ocho millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 8.580,000,00) por concepto de cánones insolutos; la suma de cinco millones trescientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 5.363.000,00), por concepto de cláusula penal y condenó en costas a la parte apelante.
Denuncia el querellante la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que: 1) el proceso se paralizó en el juzgado de alzada y éste no ordenó la notificación de las partes para su prosecución; 2) se ignoraron alegatos que se interpusieron en referencia a la existencia de otros co-propietarios del bien arrendado y su necesaria participación en juicio, y en especial del Municipio; 3) se incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia y silencio de pruebas, por cuanto el agraviante sin justificación alguna, dejó de examinar y analizar importantes alegatos sobre la existencia de un litis consorcio activo necesario, y se silenciaron pruebas que se produjeron con el fin de demostrar que el actor no era el único propietario del bien dado en arrendamiento, y que eran esenciales a la causa; 4) la sentencia es inmotivada, en razón de que omitió pronunciarse sobre las defensas y alegatos presentados, apreció de manera errada los hechos, así como denunció que el juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre lo alegado en relación a que la demandada no era deudora de los daños y perjuicios reclamados, así como tampoco de la cláusula penal, que la demandada no resultó totalmente vencida, por lo que mal puede condenársele en costas procesales; 5) por último denunció la violación al principio de igualdad, por cuanto, al tratarse de pretensiones opuestas o contradictorias, a saber la acción de resolución de contrato, la acción de cumplimiento de contrato y la acción de desalojo, debió declarar inadmisible la demanda. Por su parte, el tercero interesado, ciudadano Cecilio Gutiérrez en la oportunidad de la audiencia constitucional alegó que el contrato de arrendamiento objeto del juicio principal fue suscrito entre el ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guedez y el representante de la empresa Granos Gran Detal, C.A., razón por la cual el legitimado para interponer la demandada era el ciudadano Cecilio Gutiérrez, y no los demás co-propietarios; que las pruebas fueron desechadas por cuanto nada demostraban en la causa, y que el hecho de que consignara las cánones atrasados, ello no le quita su condición de atraso.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que el objeto de la acción de amparo es la decisión dictada en alzada, en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato y se condenó al demandado a entregar el inmueble, pagar los cánones insolutos y la cláusula penal, y ello se desprende del petitorio en el cual se solicita se “proceda decretar lo conducente, anulando así la sentencia dictada y ordenando se reponga el proceso al estado de que sea dictada nuevamente, ajustándose a los parámetros jurídicos y procesales señalados”. Y más adelante solicitó se dicte una medida innominada mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo, en especial los actos de ejecución, que están a punto de iniciarse.
Se observa además que el fallo objeto de la acción de amparo fue dictado en fecha 07 de agosto de 2007, y dentro del lapso legal, por cuanto no fue ordenada la notificación de las partes, pero no obstante la acción de amparo fue ejercida en fecha 14 de mayo de 2008, es decir cuando había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual implica el consentimiento de la decisión supuestamente lesiva de derechos y garantías constitucionales del accionante.
En este sentido se observa que el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Ahora bien, para procedencia de la caducidad de la acción, se hace necesario analizar, en primer término la denuncia formulada por el querellante en relación a la presunta violación al derecho al debido proceso, por cuanto estando la causa paralizada, el juez de alzada no ordenó la notificación de su abocamiento, y en segundo lugar si estamos en presencia de violación de derechos constitucionales en los que esté interesado el orden público o las buenas costumbres.
En relación al primer supuesto, consta en el escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional que el querellante adujo que el recurso de apelación fue admitido en ambos efectos el día 20 de enero de 2007, se recibieron las actas en la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil en fecha 9 de febrero de 2007, y no es sino hasta el 31 de mayo de ese mismo año, cuando se le da entrada en el juzgado querellado, cuando habían transcurrido cincuenta y dos (52) días de despacho, razón por la cual alegó que el juez debió abocarse a la causa y ordenar la notificación de las partes, por encontrarse la causa paralizada, y al no hacerlo violó el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto tal omisión genera indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales siguientes.
En tal sentido y analizadas como han sido las actas procesales se observa que en fecha 23 de noviembre de 2005, el ciudadano Cecilio Gutiérrez Guedez, asistido por el abogado Vladimir Molina, interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento, contra la firma mercantil Granos Gran Detal C.A., la cual fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y cumplidas las formalidades de ley, se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2007 (fs. 145 al 155). Contra la prenombrada sentencia (f. 194), el ciudadano Reyes Javier Suárez Sequera, en representación de la empresa Granos Gran Detal C.A., debidamente asistido por el abogado Amabiles José Silva Campos, en fecha 23 de enero de 2007, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 29 enero de 2007 (f. 196); en fecha 09 de febrero de 2007, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción de Documentos; en fecha 31 de mayo de 2007, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, se difirió la publicación de la misma para el primer día de despacho siguiente, y finalmente en fecha 07 de agosto de 2007, se publicó la sentencia definitiva en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Reyes Javier Suárez Sequera, en representación de la empresa Granos Gran Detal C.A., se anuló la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 2007, se declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento seguida por el ciudadano Cecilio Gutiérrez Guedez, contra la firma mercantil Granos Gran Detal C.A, fallo éste que fue denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, conforme consta en el oficio Nº 0-900, de fecha 9 de junio de 2009, que obra al presente expediente inserto al folio ciento trece (113), para la fecha en que se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proveniente de la URDD Civil, se encontraba en el cargo la juez Tania María Pargas Canelón, hasta el día 07 de mayo de 2007, fecha en la que asumió el cargo el Dr. Harold Paredes Bracamonte, quien le dio entrada al expediente en fecha 31 de mayo de 2007.
Por último se observa, de las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, en el asunto principal, que en fecha 10 de agosto de 2008, el abogado Amabiles Silva, presentó un escrito en el expediente, la cual implica una notificación tácita de la sentencia, y que el querellante no motivó la denuncia de indefensión, fundamentalmente en lo que respecta a la existencia de una causal de inhibición o recusación contra el juzgador, a los fines de justificar la necesidad de la notificación del abocamiento.
En consecuencia, de aceptarse el supuesto negado de que el quejoso, al no haber sido notificado del abocamiento, no estaba a derecho y por tanto tampoco tuvo conocimiento de la decisión, a los fines de computar el inicio del lapso para que operara la caducidad de la presente demandada de amparo constitucional, no obstante en base al escrito presentado en expediente, y que aparece reflejado en las actuaciones asentadas en el Sistema Juris 2000, a las cuales tenemos acceso los funcionarios que conformamos el Poder Judicial, se dio por notificado de manera tácita de la decisión, razón por la cual quien juzga considera que a partir del 10 de agosto de 2007, al 14 de mayo de 2008, también había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual implica el consentimiento de la decisión supuestamente lesiva de derechos y garantías constitucionales del accionante y así se declara.
En lo que respecta al hecho de si estamos en presencia de una violación de derechos constitucionales que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, se observa que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 1207, del 06 de julio de 2001, ratificada en sentencia de fecha Nº 1735 del 09 de octubre de 2006, aclaró que:
“(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)” (Negrillas de este fallo).
En el presente caso, observa esta alzada que los hechos denunciados por la recurrente en amparo constitucional, no vulneran a una parte de la colectividad ni al interés general, toda vez que su pretensión es que se anule la decisión del 07 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento y ordenó a la demandada a entregar el bien inmueble constituido por un local comercial, pagar los cánones insolutos y la cláusula penal, hecho que, en fin, se circunscribe únicamente a la esfera particular.
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2007, no genera ningún menoscabo a derechos y garantías constitucionales que afecten a una parte de la colectividad, diferentes a la querellante, o al interés general, quien juzga considera que lo procedente es declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia inadmisible la demanda de amparo constitucional con fundamento a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
DECISIÓN.
Por lo razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Amabiles José Silva Campos, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Granos Gran Detal, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2007-000147, relativo al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2007, por el abogado querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano Cecilio Gutiérrez Guedez, contra la precitada firma mercantil Granos Gran Detal, C.A.
No hay lugar a costas por haber accionado contra sentencia judicial.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Abg. Agostinho Miguel da Silva Da Silva
En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Agostinho Miguel da Silva Da Silva
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