REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001212
DEMANDANTE: MOISES AGUSTIN PERDOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.547, de este domicilio.
APODERADOS: JOSE MARCELINO GIL LUCENA, MILEXA SANCHEZ y PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.424, 90.089 y 84.427, respectivamente.
DEMANDADOS: ANTONIO SANTOS ESCOBAR y SANTIAGO SANTOS RODRIGUEZ, venezolano, el primero y extranjero el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.370.205 y E- 570.027, respectivamente, domiciliados en la población de Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, en su condición de conductor y propietario.
APODERADOS: GUSTAVO L. EVIES L. y GAUDIANY K. COLMENARES PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.661 y 102.224, respectivamente, ambos de este domicilio.
VEHÍCULO N° 1: Marca: Jeep; Modelo: CHEROKEE; Tipo: Sport Wagon; Color: Verde; Año: 1998; Serial de Carrocería: 8Y4FJ78VCW1801305; Placas: KAK-80H.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA ASUNTO N° 09-1226 (KP02-R-2008-001212).
Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda interpuesta en fecha 18 de febrero de 2008, por el ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez, debidamente asistido por el abogado José Marcelo Gil Lucena, contra los ciudadanos Antonio Santos Escobar y Santiago Santos Rodríguez (fs. 01 al 04) y anexos desde el folio 06 al 22.
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 23). Al folio 40, consta diligencia en la que la abogada Gaudiany Colmenares, apoderada judicial de la parte demandada, se da por citada.
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008, el abogado Gustavo L. Evies L., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Santos Escobar y Santiago Santos Rodríguez, dio contestación a la demanda, en el cual alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, así como la prohibición de ley para admitir la prueba propuesta (fs. 49 y 50).
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2008, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f. 93), la cual fue realizada en fecha 27 de junio de 2008, con la asistencia del abogado Gustavo Evies López, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 98). Mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, se fijaron los hechos controvertidos (fs. 102 y 103).
En fecha 07 de julio de 2008, el ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez, debidamente asistido por el abogado José Marcelino Gil Lucena, consignó escrito de pruebas (fs. 105 al 111), y anexos que rielan desde el folio 112 al 141 y del 146 al 147, las cuales fueron ratificadas mediante escrito consignado en fecha 09 de julio de 2008 (f. 145). En fecha 09 de julio de 2008, el abogado Gustavo Evies López, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de pruebas (f. 143). Las anteriores pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, con excepción de las documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, por no haber sido producidas junto con el libelo de demanda, y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral (f. 148).
Por acta de fecha 24 de octubre de 2008, se realizó la audiencia oral, y concluida la misma se dictó el dispositivo de la sentencia en el cual se declaró sin lugar la demanda y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para publicar la sentencia in extenso (fs. 149 al 152).
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 154), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior (f. 168).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2008, publicó in extenso la sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y condenó en costas a la parte demandante (fs. 156 al 163).
En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 12 de marzo de 2009, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 175). La parte apelante en fecha 17 de abril de 2009, consignó escrito de informes, los cuales rielan en los folios 177 al 184.
Alegatos de la parte actora
El ciudadano Moisés Agustin Perdomo Pérez, debidamente asistido por el abogado José Marcelino Gil Lucena, en su escrito de demanda alegó que en fecha 03 de febrero de 2008, aproximadamente a las 03:30 a.m., cuando el ciudadano Antonio Santos (alias tony), manejaba una camioneta marca Waggoner, modelo viejo, color azul, con cauchos altos, por la calle Independencia, entre calles Bolívar y Berrios, frente a la Plaza Bolívar, de la Población de Humocaro Bajo del Estado Lara, y de manera premeditada y con alevosía colocó su vehículo delante del actor, signado en las actuaciones de tránsito con el Nº 1, propiedad del ciudadano Moisés Agustin Perdomo Pérez, para luego arrancar en reversa e impactar por la parte delantera, todo lo cual le causó daños a toda la parte frontal y lateral izquierda de su vehículo.
Manifestó que tal acontecimiento ocurrió en presencia de varios testigos que se encontraban en la plaza de esa población, ya que era día de carnaval, así como de igual forma fue visto el ciudadano Antonio Santos, por su persona al quitarle la mocha a la camioneta Waggoner, después de haber impactado el vehiculo Nº 01.
Argumentó que el valor de los daños ocasionados al vehiculo de su propiedad ascienden a la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,oo), según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, más los daños ocultos, por tal hecho demandó formalmente a los ciudadanos Santiago Santos y Antonio Santos, para que convengan en pagar o en su defecto sean obligados por el tribunal, los siguientes conceptos: a) daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad; b) los daños emergentes que le corresponden al mismo, así como el daño por lucro cesante, por lo que ha dejado de percibir durante el tiempo que su vehículo estaría fuera de funcionamiento; c) Los costos y costas del procedimiento estimados prudencialmente en un treinta porciento (30 %).
Alegatos de los demandados
El abogado Gustavo L. Evies L., apoderado judicial de los co-demandados, en la oportunidad de contestar alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, y en este sentido alegó que de conformidad con lo establecido en el articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no promovió documento público fehaciente que fundamente su pretensión, al no constar en autos su condición de propietario del vehículo, razón por la cual no se evidencia un interés jurídico directo, inminente y actual para sostener la presente demanda.
Manifestó que la parte actora no acompañó al libelo, las pruebas que fundamentaran su pretensión, si no que, posteriormente es que consignó a los autos sus pruebas documentales relativas al documento administrativo emitido por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre signada con el N° D-0005 08, donde se destacan croquis del accidente levantado tres (03) días después de ocurrido el accidente de tránsito, así mismo algunas fotografías del vehículo afectado, inspección de avaluó y ajustes de daños, por tal motivo solicitó sea declarada inadmisible la prueba documental incorporada al proceso en fecha 20 de febrero de 2008.
Negó, rechazó y contradijo todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante en la presente causa, en virtud de que sus representantes, en ningún momento realizaron por si o por medio de interpuestas personas las acciones narradas en el libelo de la demanda; indicó que sus representados no son propietarios de ningún vehiculo con las precarias y deficientes características señaladas por la parte actora y por tal motivo, mal podrían ser los responsables de los daños alegados, en virtud de no existir un vínculo de conexidad entre los sujetos intervinientes y el objeto del litigio.
Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2008, por el abogado José Marcelino Gil Lucena, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, posteriormente publicada in extenso en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez, contra los ciudadanos Antonio Santos Escobar y Santiago Santos Rodríguez, y condenó en costas a la parte demandante.
Establecido lo anterior se observa que el presente juicio tiene por objeto reclamar a los ciudadanos Antonio Santos Escobar y Santiago Santos Rodríguez, los daños materiales y daños emergentes derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 03 de febrero de 2008, en la calle Independencia entre calles Bolívar y Berrios, frente a la Plaza Bolívar de la Población de Humocaro Bajo del estado Lara, entre un vehículo propiedad del actor, identificado con el N° 1 en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, y una camioneta marca Waggoner, modelo viejo, color azul, con cauchos altos, conducida por el ciudadano Antonio Santos Escobar (alias Tony).
En tal sentido se desprende de los autos que el ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez, debidamente asistido de abogado, alegó que el accidente se produjo por la única responsabilidad del ciudadano Antonio Santos, en complicidad con su padre ciudadano Santiago Santos, cuando colocó su camioneta marca Waggoner, modelo viejo, color azul, con cauchos altos, de manera premeditada y con alevosía, delante del vehículo signado con el N° 1, arrancó en reversa e impactó por la parte delantera al vehículo de su propiedad, causándole daños materiales estimados en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F 15.000,00), razón por la cual demandó a los precitados ciudadanos a los fines de que le cancelen los daños materiales antes mencionados, más los daños emergentes que se derivaron del mismo. Por su parte el abogado Gustavo L. Evies L., en su condición de apoderado judicial de los demandados, alegó que la parte actora no demostró la cualidad de propietario del vehículo siniestrado; que las pruebas fueron producidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante en la presente causa, en virtud de que sus representados, en ningún momento realizaron por si o por medio de interpuestas personas las acciones narradas en el libelo de la demanda; indicó que sus representados no son propietarios de ningún vehículo con las precarias y deficientes características señaladas por la parte actora y por tal motivo mal podrían ser los responsables de los daños alegados, en virtud de no existir un vínculo de conexidad entre los sujetos intervinientes y el objeto del litigio.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos que la parte actora para demostrar su cualidad de propietario, consignó copia simple del documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el N° 81, tomo 43 (fs. 61 y 62), por medio del cual adquirió el vehículo de manos del ciudadano Henry Giovanni Gimenez Aranguren y copia simple del certificado de registro de vehículo N° 3164615 de fecha 16 de mayo de 2001 (f. 63), a nombre del ciudadano Henry Giovanni Gimenez Aranguren, instrumentos que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de los cuales se desprende la condición de propietario del actor y así se declara.
En lo que respecta a la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente de tránsito, consta a las actas procesales copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51, Lara, sector sur, puesto de tránsito El Tocuyo, expediente N° D-005-08 (fs. 08 al 22), las cuales se valoran como documentos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 Código Civil, y de la misma se desprende la demostración de la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 03 de febrero de 2008, en la calle Independencia entre calles Bolívar y Berrios, de la Población de Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara; que el vehículo identificado con el N° 1, se encontraba estacionado cuando fue impactado por otro vehículo, el cual se ausentó del lugar en donde ocurrieron los hechos. Se evidencian además los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor, y que el croquis se levantó tres días después de ocurrido el accidente.
Para demostrar la autoría de los daños materiales reclamados, la parte actora promovió, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, copia simple de la caución firmada en fecha 05 de noviembre de 2007, entre el ciudadano Santiago Santos Rodríguez y el ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez, ante la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara, en la cual se observa que los prenombrados ciudadanos se comprometen a no molestarse en lo sucesivo ni de hechos ni de palabras, de conformidad con el artículo 93 del Código de Policía del estado Lara (f. 07). Dicho instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Dentro de la oportunidad probatoria ratificó el actor la denuncia interpuesta en fecha 03 de febrero de 2008, por ante el puesto de la Guardia Nacional, de la Población de Humocaro Bajo, Municipio Moran del estado Lara (f. 66); la caución firmada entre su persona y el ciudadano Santos Rodríguez Santiago, ante la Prefectura de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, de fecha 05 de noviembre de 2007 (f. 07); oficio sucrito por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, N° LAR-10-956, de fecha 03 de marzo de 2008 (fs. 64 y 65); copia simple de la comunicación suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dirigida a la Comisaría 60 de El Tocuyo, en la cual se le informa que el ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez, solicitó protección policial, en su condición de victima, en contra de los ciudadano Santiago y Antonio Santos (f. 59) y denuncia presentada por el ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 26 de febrero de 2008 (f. 67 y 68).
Durante el lapso probatorio, promovió copia simple de la denuncia formulada en fecha 04 de julio de 2008, por la ciudadana Alba Elena Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.197.860, ante el Consejo de Protección del Niño, y del Adolescente de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara; así como la acta de pronunciación del Consejo de Protección del Niño, y del Adolescente de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, de fecha 07 de julio de 2008 (fs. 126 al 130 y 133 al 134), las cuales se desechan por impertinentes a la presente causa.
Ahora bien, de las anteriores pruebas no se desprende la responsabilidad de los ciudadanos Antonio Santos Escobar y Santiago Santos Rodríguez, en la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.
No obstante lo anterior, y en razón del principio de exhaustividad de la sentencia, se observa que la parte actora para demostrar los daños materiales y al lucro cesante reclamado, ratificó el valor probatorio de las siguientes facturas: factura N° 5848, de fecha 22 de febrero de 2008, emanada de la Empresa Maikel Car´s, C.A., a nombre del ciudadano Moisés Perdomo, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) (f. 78); factura N° 66745, de fecha 26 de febrero de 2008, emanada de la Empresa Repuestos Peñuela, C.A., a nombre del ciudadano Moisés Perdomo, por la cantidad de un mil sesenta bolívares (Bs. 1.060,00) (f. 79); nota de entrega de fecha 17 de marzo de 2008, emanada de la firma mercantil Repuestos Sánchez El Tocuyo, C.A., a nombre del ciudadano Moisés Perdomo, por la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640,00) (f. 80); factura sin número, de fecha 18 de marzo de 2008, emanada de Radiadores Mencho García, a nombre del ciudadano Moisés Perdomo, por la cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00 (f. 81); factura N° 1278, de fecha 25 de marzo de 2008, emanada de la Empresa Galíndez Colmenares Euclides José, a nombre del ciudadano Moisés Perdomo, por la cantidad de un mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.689,50) (f. 82); factura N° 391, de fecha 30 de marzo de 2008, emanada del ciudadano Félix Torrealba, a nombre del ciudadano Moisés Perdomo, por la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), donde se señala la instalación del condensador y carga de gas (f. 83); factura N° 1387, de fecha 31 de marzo de 2008, emanada la sociedad mercantil La Empresa Silenciadores Mega 2001, C.A., a nombre del ciudadano Moisés Perdomo, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), hoy por la reconvención seria veinticinco bolívares (Bs. 25,00), donde se refleja el concepto de alineación computarizada efectuada a la camioneta Cherokee Laredo (f. 85); nota de entrega de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la firma mercantil Repuestos Sánchez el Tocuyo, C.A., a nombre del ciudadano Moisés Perdomo, por la cantidad de trescientos setenta y siete bolívares (Bs. 377,00) (f. 84); factura N° 0186, de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la sociedad mercantil Taller de Latonería y Pintura 4.4.2 Campos, C.A., a nombre del ciudadano Moisés Perdomo, por la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00), donde señala la reparación de la trompa y el servicio de grúa al vehiculo Cherokee Laredo, placas KAK-80H, año 1998, color verde (f. 86), las cuales se desechan del procedimiento, en razón de no haber sido ratificadas durante el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar el lucro cesante, la parte actora promovió facturas de prestación de servicio de transporte donde se evidencia los traslados que se realizaron en sus diferentes fechas y montos, realizados por los conductores de la Asociación Civil de Transporte San Rafael Arcángel y Tocar (fs. 112 al 125), las cuales se desechan del procedimiento en razón de no haber sido ratificadas durante el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso probatorio consignó copia simple del acta de nacimiento de los ciudadanos Christopher Moisés Perdomo Colmenares y Albanis Edilcar Yánez (fs. 136 y 137), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero se desechan por impertinentes en la presente causa; promovió copias de las cedulas de identidades de los ciudadanos Moisés Agustín Perdomo, Alba Elena Colmenares, Moisés David Perdomo González, Nros. V-5.886.547, V-13.197.860 y V- 25.986.120, respectivamente (f.135); constancias de trabajos emanadas de los siguientes ciudadanos Rosa Rodríguez de Mendoza (f.138); José Marcelino Gil Lucena (f.139), Robinsón Rene González (f.140); José Alfredo Suárez, en su condición de presidente de la firma mercantil Súper Hidromáticos Alfredo Bustamante C.A., donde señala la profesión del ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez y cuanto devenga mensualmente de dicha empresa (f.141); certificación de ingresos suscrita por el contador público Licenciado Elis Angulo, inscrito bajo el Nº C.P.C. 53.978, donde refleja que el ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez, devenga un ingreso mensual por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00) (fs. 146 y 147). Las anteriores documentales se desechan del procedimiento en razón de no haber sido ratificadas durante el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, se observa que la parte actora, aun cuando tenía la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar la responsabilidad de los ciudadanos Antonio Santos Escobar y Santiago Santos Rodríguez, en la ocurrencia del accidente de tránsito, razón por la cual quien juzga considera que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y sin lugar la demandada por indemnización de daños y perjuicios seguida por el ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez, contra los ciudadanos Antonio Santos Escobar y Santiago Santos Rodríguez, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2008, por el abogado José Marcelino Gil Lucena, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2008 y publicada in extenso en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez, contra los ciudadanos Antonio Santos Escobar y Santiago Santos Rodríguez.
Queda ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
(Fdo.) El Secretario Accidental,
Dra. Maria Elena Cruz Faria (Fdo.)
Abg. Agostinho Da Silva Da Silva.
En igual fecha y siendo las 3:08.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
(Fdo.)
Abg. Agostinho Da Silva Da Silva.
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