REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000108
DEMANDANTES: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ PEÑA, MATILDE GONZÁLEZ PEÑA, GLADYS PASTORA GONZÁLEZ PEÑA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑA, CARLOS LUIS GONZÁLEZ PEÑA y MARÍA AURISTELA GONZÁLEZ PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.375.562, V-6.653.286, V-5.364.476, V-9.840.029, V-10.140.347, V-10.140.415, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: NELIDA COROMOTO SOSA SÁNCHEZ y JUAN CARLOS ARÉVALO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.155 y 16.172, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ELENA OVALLES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.985.903, de este domicilio.
APODERADOS: YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO y ARACELIS BERENICE URRUTIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 92.034 y 92.169, respectivamente, de este domicilio (f. 18).
EXPEDIENTE: 09-1227 (Asunto: KP02-R-2009-000108).
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2007, por demanda contentiva de acción reivindicatoria, interpuesta por la abogada Nelida Coromoto Sosa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos José Rafael González Peña, Matilde González Peña, Gladys Pastora González Peña, José Gregorio González Peña, Carlos Luís González Peña y María Auristela González Peña, contra la ciudadana María Elena Ovalles de González, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 y 02, anexos de los folios 03 al 13).
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (f. 14). Diligencia materializada en fecha 27 de marzo de 2008, tal como consta a los folios 16 y 17.
La abogada Aracelis Berenice Urrutia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en fecha 06 de mayo de 2008, escrito de contestación a la demanda (fs. 19 y 20).
Consta a los folios 22 al 27, y anexos de los folios 28 al 46, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 03 de junio de 2008, por la abogada Aracelis Berenice Urrutia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de junio de 2008 (f. 52). Por su parte en fecha 12 de junio de 2008, la abogada Nelida Coromoto Sosa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 47 al 51), y en fecha 25 de junio de 2008, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual negó la admisión de dichas pruebas, por cuanto las mismas fueron consignadas de forma extemporánea (f. 53). Por auto de fecha 28 de julio de 2008, el a-quo, acordó ampliar el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de junio de 2008, en el cual admitió las testimoniales promovidas por la parte demandada, y fijó la oportunidad para la evacuación de las mismas (f. 57).
En fecha 24 de octubre de 2008, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó agregar la comisión proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 74 al 104).
El abogado Juan Carlos Arévalo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de noviembre de 2008, consignó escrito de conclusiones (fs. 116 al 118).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de enero de 2009, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación, y condenó en costas a la parte actora (fs. 119 al 135). Mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2009, la abogada Nelida Coromoto Sosa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 137), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 12 de febrero de 2009, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial del estado Lara (f. 138).
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 143). Consta a los folios 144 al 146, y anexos de los folios 147 al 159, escrito de informes presentado en fecha 20 de abril de 2009, por la abogada Nelida Coromoto Sosa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Por auto de fecha 30 de abril de 2009, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 161).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, por la abogada Nelida Coromoto Sosa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación seguida por los ciudadanos José Rafael González Peña, Matilde González Peña, Gladys Pastora González Peña, José Gregorio González Peña, Carlos Luís González Peña y María Auristela González Peña, contra la ciudadana María Elena Ovalles de González, y condenó en costas a la parte actora.
En tal sentido se observa que el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En el caso de autos, la abogada Nelida Coromoto Sosa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, alegó que sus poderdantes son legítimos propietarios de una parcela de terreno propio que ocupa un área de un mil ochocientos quince metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (1.815,41 m²), es decir, cincuenta y tres metros con noventa y cinco centímetros (53,95 m) de frente, por treinta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (33,65 m), de fondo, ubicada en La Miel, Parroquia foránea Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue del señor Lisandro Colmenarez; Sur: Casa que es o fue el señor Domingo González; Este: Terrenos que son o fueron de la ciudadana Angélica Antonia Sánchez Véliz y; Oeste: Calle de por medio que lo separa del terreno de la ciudadana Angélica Antonia Sánchez Véliz. Esgrimió que la ciudadana María Peña de González, quien es la madre de sus representados, dio el consentimiento para que su hermano ciudadano Domingo Antonio González Peña y su esposa María Elena Ovalles de González, ocuparan como vivienda principal dicho inmueble, asimismo agregó que en el año 2003, el hermano de sus mandantes el precitado ciudadano Domingo Antonio González, falleció en un accidente, y como consecuencia de ello la ciudadana María Elena Ovalles de González, mostró una actitud recia ante la petición que le hicieren sus mandantes de desocupar el inmueble. Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que, procedieron a demandar a la prenombrada ciudadana María Elena Ovalles de González, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a devolver el inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado, así cómo a cancelar las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00). Fundamentó su demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la abogada Aracelis Berenice Urrutia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada contra su representada; al efecto negó que los demandantes sean legítimos propietarios de la parcela de terreno propio objeto del litigio; negó que las bienhechurias construidas sobre dicha parcela de terreno sean propiedad de los actores, puesto que las mismas fueron construidas a las propias expensas y con dinero del propio peculio de su mandante; negó que el fallecido ciudadano Domingo Antonio González Peña, haya establecido junto a su representada su hogar en dicho inmueble, con el consentimiento de su madre y hermanos, en virtud de que, el de cujus y su representada son los legítimos propietarios del mencionado inmueble; que la familia de su cónyuge le hayan solicitado a su representada desalojar el inmueble que legítimamente le pertenece, asimismo negó, rechazó y contradijo, la tradición alegada por los demandantes en el libelo.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la abogada Nelida Coromoto Sosa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, para demostrar el derecho de propiedad de sus mandantes promovió junto al escrito libelar, original del documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 34, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo trigésimo quinto (35°), cuarto trimestre de 2006 (fs. 6 al 10). Dicho instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; así mismo consignó la accionante copia certificada de documento de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1982, bajo el N° 51, tomo 58, en el cual se evidencia que la ciudadana Angélica Antonia Sánchez Veliz, le vendió al ciudadano George Kahwati Beyloune, una parcela de terreno propio con una extensión de cincuenta y tres metros con noventa y cinco centímetros (53,95 m) de frente, por treinta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (33,65 m) de fondo. Para un total de un mil ochocientos quince metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (1.815,41 m²), ubicada en La Miel, estado Lara, Municipio Simón Planas, Distrito Palavecino, y ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del señor Lisandro Colmenarez; Sur: Casa del señor Domingo González; Este: Terrenos que me reservo; y Oeste: Calle de por medio que lo separa de terreno que también me reservo (fs. 11 al 13). Dicho instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de los precitados medios probatorios se desprende, que los actores demostraron ser propietarios del terreno cuya reivindicación se pretende, y que la persona de la cual adquirieron el bien, también era propietario mediante documento autenticado y posteriormente protocolizado y así se declara.
En relación al segundo requisito se observa que la parte actora no demostró, a través de la prueba testimonial, la posesión de la demandada y así se declara.
Ahora bien, el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria esta relacionado con la falta del derecho a poseer del demandado, el cual ha sido catalogado tanto por doctrina como por la jurisprudencia, como un requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En efecto el Dr. Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales señala que el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario y que sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa del remedio procedente. Señala el precitado autor que existiendo una relación obligacional entre el propietario y el poseedor de la cosa, el primero puede ejercitar las acciones contractuales que le correspondan según el caso, y una vez extinguida la misma, el propietario puede accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye en el fondo, una reivindicación simplificada.
Ahora bien, la abogada Aracelis Berenice Urrutia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, para demostrar su derecho de poseer el inmueble (fs. 23 al 27), promovió el mérito favorable del título supletorio signado con la nomenclatura KP02-S-2007-012368, otorgado a la ciudadana María Elena Ovalles Rodríguez, en fecha 19 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 28 al 34). Dicho instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la propiedad de la ciudadana Maria Elena Ovalles Rodríguez, sobre unas bienhechurias edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la avenida principal con calle 23 de enero, en la Población de la Miel, en jurisdicción de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del estado Lara, cuya superficie y lindero no coinciden con el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, razón por la cual se desecha del procedimiento y así se declara.
Asimismo, para demostrar que edificó las bienhechurias a sus propias expensas promovió el mérito favorable de las siguientes facturas: 1) Original de la factura N° 0182, de fecha 14 de julio de 1999, a nombre del ciudadano Domingo González, por concepto de compra de dos (2) puertas de hierro con marcos, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), emitida por la empresa Herrería “El Hermano” (f. 35); 2) Original de la factura N° 0183, de fecha 01 de septiembre de 2005, a nombre de la ciudadana María Ovalles, por concepto de compra de dos (2) ventanas de hierro con marcos, y un (1) protector de hierro, por la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), emitida por la empresa Herrería “El Hermano” (f. 36), y para ratificar su contenido en juicio promovió la testimonial de la ciudadana Damaris Guedez García (f. 108), titular de la cédula de identidad V-7.321.495, quien fue interrogada de la manera siguiente: “PRIMERO: ¿Reconoce usted que la factura Nº 182 y 183 que riela en los folios 35 y 36 fue emitida por Herrería el Hermano? Contestó: Si. SEGUNDO: Por que le consta lo manifestado? Contestó: Por que yo trabajaba allí. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta con que fin fueron hecha las puertas y ventanas en la mencionada Herrería? Contestó: Para una casa en la Miel del Sr. Domingo González y la Sra. Maria Elena. CUARTO: ¿Indique la testigo si sabe aproximadamente la fecha en la cual fueron realizados tales trabajos? Contestó: Año 1.999 y 2.005. QUINTO: ¿Por qué le consta lo declarado? Contestó: Por que yo trabaje ahí en condición de Administrador de la Herrería. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. En consecuencia, cumplida con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian favorablemente dichas facturas y así se declara.
Promovió la demandada original de la factura N° 23734, de fecha 29 de agosto de 2005, a nombre de la ciudadana María Ovalles, por la cantidad de setecientos tres mil bolívares (Bs. 703.000,00), emitido por la empresa Bloquera El Espíritu Santo ELESAN, C.A., (f. 37); 4) Original de la factura N° 23276, de fecha 15 de septiembre de 2005, a nombre de la ciudadana María Ovalles, por la cantidad de quinientos tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 503.400,00), emitido por la empresa Bloquera El Espíritu Santo ELESAN, C.A., (f. 38); 5) Original de la factura N° 23307, de fecha 17 de septiembre de 2005, a nombre de la ciudadana María Ovalles, por la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), emitido por la empresa Bloquera El Espíritu Santo ELESAN, C.A., (f. 39); 6) Original de la factura N° 23346, de fecha 22 de septiembre de 2005, a nombre de la ciudadana María Ovalles, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), emitido por la empresa Bloquera El Espíritu Santo ELESAN, C.A., (f. 40); 7) Original de la factura N° 23723, de fecha 24 de septiembre de 2005, a nombre de la ciudadana María Ovalles, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 441.500,00), emitido por la empresa Bloquera El Espíritu Santo ELESAN, C.A., (f. 41); 8) Original de la factura N° 23727, de fecha 17 de septiembre de 2005, a nombre de la ciudadana María Ovalles, por la cantidad quinientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 524.000,00), emitido por la empresa Bloquera El Espíritu Santo ELESAN, C.A., (f. 42). En relación a las precitadas facturas la apoderada judicial de la parte actora esgrimió que las compras no compaginan con las fechas, por cuanto existe entre una y otra una diferencia de seis (6) años, un (1) mes y diecisiete (17) días; además manifestó, que para la época pasada los precios que aparecen reflejados en dichas facturas son sumamente elevados. Por otra parte agregó que en relación a la promoción de las facturas originales signadas con los Nros 1) 23734, de fecha 29 de agosto de 2005; 2) 23.276, de fecha 15 de septiembre del 2005; 3) 23307, de fecha 17 de septiembre de 2005; 4) 23346, de fecha 22 de septiembre del 2005; 5) 23723, de fecha 24 de septiembre de 2005; 6) 23727, de fecha 17 de septiembre de 2005; se evidencia que sólo en bloques de cemento de quince (15), tal como alegó la demandada existe una cantidad exagerada de dos mil quinientos cincuenta (2.550) bloques que presenta en facturas de la empresa bloquera Espíritu Santo “Eleasan, C.A”.
Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores instrumentales, y dado que se tratan de documentos privados emanados de terceros, se desechan del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de igual manera que la parte demandada promovió original del documento compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1982, bajo el N° 51, tomo 58 (fs. 43 y 44), valorado supra; original de la constancia de residencia de la ciudadana María Elena Ovalles Rodríguez, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Gustavo Vegas de León, Municipio Simón Planas del estado Lara, de fecha 30 de abril de 2007 (f. 45), la cual se desecha del procedimiento por tratarse de una prueba no conducente para demostrar el derecho de la posesión de la demandada y así se declara.
Promovió también la demanda el original de la constancia de pago donde se evidencia que la ciudadana María Ovalles, le canceló a los ciudadanos José Rafael Hernández, Eduardo Peña, Yonathan Rivero y Fernando Sánchez, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de mano de obra (f. 46), y por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero, promovió al ciudadano José Rafael Hernández Pérez (f. 67), titular de la cédula de identidad N° V-15.170.878, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERO: ¿Reconoce usted como suya la primera firma que se encuentra al pie de la factura de que riela al folio Nº 46, en esta causa? Contestó: Si por supuesto. SEGUNDO: ¿Puede indicar aproximadamente la fecha en que se realizaron estos trabajos que indica la factura? Contestó: Más o menos como en Septiembre del año 2005. TERCERO: ¿Puede señalar quien fue la persona que te contrato para realizar este trabajo? Contestó: La Señora. Marielena. CUARTO: ¿Indique la dirección de la casa donde realizaron el trabajo? Contestó: Es en la Calle 23 de Enero, población de la Miel. QUINTO: ¿Quién era el encargo de la realización de esta obra de construcción? Contestó: Yo estaba encargado con el Sr. Jionnatan Rivero. SEXTO: ¿Da fe de lo antes expuesto? Contestó: Si es cierto todo lo que expuse. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. Así mismo rindió declaración el ciudadano Jionnatan Antonio Rivero Medina (f. 69), titular de la cédula de identidad V-15.445.376, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERO: ¿Reconoce usted como suya la última firma que se encuentra al pie de la factura de que riela al folio Nº 46, en esta causa? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Puede indicar aproximadamente la fecha en que se realizaron estos trabajos que indica la factura? Contestó: exactamente fue en Septiembre del año 2005. TERCERO: ¿Puede señalar quien fue la persona que te contrato para realizar este trabajo? Contestó: La Señora. Marielena. CUARTO: ¿Indique la dirección de la casa donde realizaron el trabajo? Contestó: Eso es la Calle 23 de Enero, como a 80 Metros de la vía principal de la Miel. QUINTO: ¿Quién era el encargo de la realización de esta obra de construcción? Contestó: Yo era uno de los encargados. SEXTO: ¿Da fe de lo antes expuesto? Contestó: Si como no doy fe. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
En atención al cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia favorablemente la documental antes indicada, y así se declara.
De igual manera consta en la comisión efectuada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios 74 al 104, las declaraciones de los ciudadanos: Jakson Ibrahin Torrealba Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-15.492.427, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MARÍA ELENA OVALLES DE GONZÁLEZ, y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Contestó: Si la conozco desde hace once años aproximadamente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor DOMINGO GONZÁLEZ, adquirió un terreno ubicado en la avenida principal con calle 23 de enero de la población de la Miel? Contestó: Si se y me consta, porque yo los visitaba cuando ellos estaban viviendo en el terreno. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que en dicho terreno la ciudadana MARÍA OVALLES conjuntamente con su esposo construyó unas bienhechurias objeto del presente litigio? Contestó: Si me consta cuando yo la iba a visitar siempre veía los materiales para hacerle remodelación a la casa. CUARTA: ¿Diga el testigo si mantiene algún vínculo de consanguinidad o afinidad con algunas de las partes en el presente proceso? Contestó: No ninguno solo conocidos. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: No ninguno, solo vine a declarar. CESARON. Es todo y conformes firman”. La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El ciudadano Elio Rafael Rodríguez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-4.408.106, quien fue interrogado de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Elena Ovalles de González? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Domingo González Peña y que relación mantenía este con la ciudadana María Elena Ovalles de González? Contestó: si lo conoció y el era su esposo. TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora Ovalles y su esposo adquirieron un inmueble ubicado en la avenida principal con calle 23 de enero de la población de La Miel Municipio Simón Planas? Contestó: Si porque ellos ya tenían esa vivienda cuando yo los conocía. CUARTA: ¿Diga usted si le consta que en dicho terreno la señora Ovalles y su esposo realizaron labores de construcción, remodelación y ampliación? Contestó: Si me consta que ellos estaban construyendo una pared que era la cerca de la casa y ampliación de la misma vivienda. QUINTA: ¿Diga usted si tiene algún interés en el presente proceso? Contestó: No ninguno. Es todo cesaron terminó y firman”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De las testimoniales de los ciudadanos Jakson Ibrahin Torrealba Colmenarez y Elio Rafael Rodríguez Colmenares, se desprende que la ciudadana María Elena Ovalles de González, realizó trabajos de remodelación y ampliación sobre un inmueble que ocupa por haberlo adquirido, cuya extensión y linderos, no coincide con el bien inmueble objeto de la presente reivindicación.
Ahora bien, la abogada Nélida Coromoto Sosa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que lo alegado por la ciudadana María Elena Ovalles Rodríguez, en el lapso de promoción de pruebas, en la primera instancia no fue totalmente transparente, en virtud de que, en el numeral 1, del escrito de promoción de pruebas, promovió el título supletorio signado con la nomenclatura KP02-S-2007-012368, otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual señaló que las bienhechurías fueron construidas sobre un terreno ejido, por lo que -a su decir- es falso dicho argumento, toda vez que dicho terreno es propiedad de la ciudadana Angélica Antonia Sánchez Veliz, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el N° 43, folio 69 al 71, protocolo primero, asimismo agregó la actora, que en el mismo título supletorio, presentado por la demandada, se especificó que las bienhechurías estaban construidas de bloques, techos de zinc, piso de cemento pulido, que consta de una (1) habitación, una (1) sala–cocina, un (1) baño y está cercada de bloques y alfajol. Por otra parte indicó que de la mensura de dicha bienhechuría, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, Dirección de Catastro de fecha 14 de abril de 2009, a nombre de la familia González-Peña, se evidencia que el inmueble descrito por la parte demandada, en el título supletorio, en relación a la mensura es más pequeño.
Por último consta a las actas que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito de informes las siguientes pruebas: a) copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el N° 43, folio 69 al 71, protocolo primero (fs. 147 al 151), mediante el cual la ciudadana Angélica Antonia Sánchez Veliz, dio en venta los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno que formó parte de la antigua posesión La Miel, a la ciudadana Amalia Sánchez de Juárez y Antonio José Martínez; b) copia certificada de la mensura, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, Dirección de Catastro, de fecha 14 de abril de 2009, a nombre de la familia González-Peña (f. 152, la cual se desecha por cuanto no coincide con el inmueble objeto de la presente acción; promovió fotografía del frente de la bienhechuría (f. 153); fotografía de la parte posterior de la vivienda (f. 154); y fotografía de la parte lateral derecha del inmueble (f. 155), las cuales se desechan del procedimiento, por haber sido promovidas de manera extemporánea y a la vez no haber cumplido con las formalidades de su incorporación al proceso, y por último promovió copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 03 de septiembre de 1982, bajo el N° 51, tomo 58 (f. 156 al 158), valorado supra.
Ahora bien, correspondía a la parte actora demostrar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y por cuanto en el caso de autos, aun cuando logró demostrar ser la propietaria del terreno cuya reivindicación se pretende, no obstante no logró demostrar ser la propietaria de las bienhechurias edificadas sobre el mismo, y habiendo la demandada alegado la posesión y la propiedad de una bienhechurías sobre un terreno cuya superficie y lindero no coinciden con el reclamado, correspondía a la parte actora demostrar la identidad, es decir que la cosa reclamada era la misma sobre la cual los actores alegan derechos como propietarios, a través de la prueba idónea y conducente para ello, como la prueba de experticia, y al no hacerlo, quien juzga considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se hace.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, por la abogada Nelida Coromoto Sosa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, interpuesta por la abogada Nelida Coromoto Sosa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos José Rafael González Peña, Matilde González Peña, Gladys Pastora González Peña, José Gregorio González Peña, Carlos Luís González Peña y María Auristela González Peña, contra la ciudadana María Elena Ovalles de González, todos supra identificados.
QUEDA así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el juicio y en el presente recurso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Accidental,
(fdo)
Abg. Agostinho Da Silva Da Silva
En igual fecha y siendo las 3:13 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
(fdo)
Abg. Agostinho Da Silva Da Silva
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