En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2007-329 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA ALTAGRACIA GUÉDEZ DE ESCALONA y CARLOS ANDRÉS ESCALONA FARÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.376.146 y 12.025.098 respectivamente, esposa e hijo del de cujus LAUREANO JOÉ ESCALONA MORAURT cédula de identidad Nro. 3.436.698.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CARDIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.810

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en órgano de la ALCALDIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.290.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma la parte actora en el libelo que el ciudadano LAUREANO JOSÉ ESCALONA MORAURT prestó sus servicios para la demandada desde el 02 de enero de 1982 hasta el 11 de febrero del 2006 fecha en la que falleció a causa de un paro cardiaco respiratorio; señalan que se desempeñó como transportista de agua bajo la dirección del Suministro de Agua de la Municipalidad, siguiendo instrucciones del Ing. HENRRY RODRIGUEZ, Jefe de División de Suministro de Agua de la Dirección de Servicios Comunales de la Alcaldía del Municipio Iribarren; indican que cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 03:00 p.m. aunque debía estar desde la 01:00 a.m. en el llevadero de San Juan; devengando un ultimo salario de Bs. 1.680.000,00 mensuales. Reclama prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, así como los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de Parques y Plazas del Municipio Iribarren; demandando las siguientes cantidades:

Indemnización de Antigüedad Art. 666 Bs. 1.389.000,00
Compensación por Transferencia Art. 666 Bs. 936.000,00
Antigüedad Mensual Bs. 27.892.629,80
Antigüedad Anual Bs. 6.312.342,24
Intereses Bs. 58.974.92,77
Indemnización por Despido Bs. 13.150.713,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 7.890.427,80
Preaviso Art. 104 Bs. 7.890.427,80
Bonificación de Fin de Año (Cláusula 38 C/C) Bs. 40.188.075,00
Vacaciones (Cláusula 06 C/C) Bs. 38.124.000,00
Bono Vacacional Bs. 8.170.440,00
Total Bs. 210.918.980,41

Igualmente demanda la indización y las costas.

La demandada niega la existencia de la relación laboral con el ciudadano LAUREANO JOSÉ ESCALONA MORAURT. Señala que la ciudadana YOLANDA ALTAGRACIA GUÉDEZ DE ESCALONA es miembro de la Asociación Civil de Camiones Cisterna del Estado Lara (A.C.C.E.L), que tiene personalidad jurídica propia, aunado a que es la dueña del camión cisterna conducido por el que era en vida su esposo, por lo tanto carece de cualidad para demandar el cobro de prestaciones sociales en nombre de su cónyuge; indica que sus labores estaban comprometidas directamente con la Asociación Civil, cuyo objeto esta referido al abastecimiento y servicio de transporte de agua en el Estado Lara y no de manera exclusiva del Municipio Iribarren.

De igual forma, la demandada niega la jornada alegada por el actor en el libelo, así como el salario, señalando que la Alcaldía cancelaba los viajes efectivamente realizados; de igual forma niega que la cuenta de ahorro signada con el Nº 0108-2431-17- 0200070054 se haya utilizado para depositar los supuestos salarios, manifestando que tales depósitos no guardan una periodicidad cierta. Por último rechazó los conceptos y montos demandados en su contra.

1.-De la existencia de la relación de trabajo.


En la contestación de la demanda se niega, rechaza y contradice “que en algún momento el ciudadano LAUREANO JOSÉ ESCALONA MORAURT haya prestado servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren” (folio 191). Asimismo señala que la ciudadana YOLANDA ALTAGRACIA GUÉDEZ de ESCALONA es miembro de la asociación de camiones cisternas, que es una persona jurídica y que por ello la demandada carece de cualidad para mantener éste juicio.

Lo anterior activa la presunción de existencia de la relación laboral establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, que coloca en cabeza del demandado demostrar el carácter no laboral de la prestación de servicios.

Corren insertas en autos (folios 251 al 261) copias de la constitución de la referida asociación, verificándose que la constitución de la asociación civil ocurrió en fecha 11 de agosto de 2000 (folio 258), documentales que fueron impugnadas por la actora, sin formalizar dicha impugnación, por lo que se otorga pleno valor probatorio; se debe destacar que en el libelo se alega que se inició la vinculación el 02 de enero de 1982.

De igual forma la parte actora impugnó el contenido de los folios 263 a 268 y 271 porque la firma del actor no aparece en ellos. Impugnó los documentos que rielan a los folios 273 y 274 porque emanan de la asociación civil, que es tercero a la causa; igualmente impugna el folio 282 porque es fotocopia simple y desconoce el contenido y la firma; también desconoce los documentos que rielan a los folios 286 y 288; impugna por ser copia simple los documentos que rielan a los folios 294, 295 y 298, la parte demandada insistió en el valor de tales documentos. Quien Juzga observa que se tratan de copias simples que nadan aportan al controvertido, motivo por el cual se desechan.

Consta en autos acta de fecha 15 de enero de 1998 (folio 290), en la que el alcalde concedió un aumento del valor del viaje realizado y firma dicha acta, entre otros, el ciudadano LAUREANO ESCALONA (difunto).

Igualmente se evidencia en autos (folios 211 al 213), que la demandada pagó al actor durante los años 2001 y 2002 mediante depósitos en cuenta de ahorro del Banco Provincial, pago que también se efectuó en esta forma durante los años 2004 y 2005 (folio114 y 115); asimismo se verifica el pago directamente al actor por el servicio prestado en el año 2003 y en forma reiterada cada semana (folios 216 a 218).

Quien juzga observa que las documentales antes señaladas, referidas al pago por servicio de entrega de agua, ratifican la prestación personal del servicio por parte del trabajador, sin que exista medio alguno del cual se evidencie la existencia de una vinculación civil o mercantil.

En razón a lo anterior debe declararse la existencia de la relación laboral, conforme a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

Declarada la existencia de la relación laboral, se generaron a favor del actor las prestaciones sociales que por la muerte de su titular puede hacerlas efectivas entre otros, su conyugue, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto, se declara sin lugar la falta d cualidad alegada por la demandada. Así se decide.-

2.- Régimen jurídico aplicable.

La parte actora demandó además del pago de beneficios laborales de Ley, los contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de Parques y Plazas del Municipio Iribarren, por haberse desempeñado como transportista de agua; no obstante, no existe en autos rastro alguno que el trabajador haya prestado sus servicios para tales sitios. Por el contrario, consta que transportaba agua a barriadas determinadas por la demandada, con el objeto de ser utilizada para el consumo humano.

Por lo expuesto, no le corresponden al actor los beneficios contenidos en el convenio colectivo antes señalado, sino los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

3.- Procedencia de los conceptos demandados.

Declarada la existencia de la relación laboral desde el 02 de enero de 1982 hasta el 11 de febrero del 2006, quien Juzga observa que no consta en autos prueba alguna del pago de los beneficios laborales al actor, por lo que se declaran procedentes los conceptos demandados, referentes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, así como la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia
y sus intereses; los cuales deberán cuantificarse con el ultimo salario de Bs. 1.680.000,00 mensuales y con fundamento en lo previsto en los Artículos 219, 223 (225), 174, 108, 666 y 668 respectivamente. Así se establece.-

Visto que la relación laboral culminó por muerte del trabajador, tal como lo manifiesta la parte actora en el libelo, resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en los Artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

4.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

5.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

6.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de la indización y los intereses moratorios, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora, conforme a lo expuesto en el aparte dedicado a la procedencia de los conceptos demandados, que forma parte de la motiva de ésta decisión y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, primero (01) de junio de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz C.
El Juez Abg. Rosalux Galíndez
La Secretaria


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:15 p.m.

Abg. Rosalux Galíndez
La Secretaria