En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2008-879/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCIA PATRICIA MANZANO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.731.918.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNYE MORLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.441.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LISTO LISTO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el Nº 38, tomo 289-A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RAMOS y FLORALBA BARILLAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.441 y 119.490, respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la actora, que prestó sus servicios para la demandada desde el 02 de febrero de 1998, desempeñándose como ayudante de cocina, en una jornada de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; hasta el 01 de abril del 2008, oportunidad en la que renunció; señala que devengó un último salario de Bsf. 614,79 mensuales. Indica que ante la negativa del empleador de cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por tal motivo demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad Bsf. 831,72
Vacaciones (venc. y fracc.) Bsf. 2.333,73
Bono Vacacional (venc. y fracc.) Bsf. 1.446,29
Utilidades Bsf. 1.187,81
Más la indización, los intereses moratorios y las costas.
La demandada en su contestación reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la actora, el salario alegado y la forma de terminación de la relación de trabajo. Alega que la trabajadora renuncio en fecha 15 de febrero del 2008, y por ultimo rechaza todos los conceptos y montos demandados en su contra.
Visto lo alegado por la demandada, quien juzga observa que al no rechazar los hechos señalados por el actor relativos a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la jornada diaria y semanal, el salario, así como la causa de terminación de esta, se tienen como ciertos los señalados en el libelo, quedando así relevados de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.- Procedencia de los conceptos demandados:
1.1.- Prestación de antigüedad:
Consta a los folios 35 y 57 de autos, que la trabajadora recibió adelanto de prestaciones; la parte demandante insistió que los anticipos fueron descontados de los cálculos presentados. La parte demandada durante la audiencia de juicio señaló que por la mudanza de la empresa hubo un desorden administrativo y promovió en forma sobrevenida la carpeta personal de la trabajadora. Dichas documentales se entregaron a la parte actora para su control, quien sólo reconoció el préstamo de Bs. 100.000,00 y la liquidación de vacaciones.
Se deja constancia que en autos no están consignados los recibos de pago de salario percibido por la trabajadora durante la relación laboral, como lo ordena el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo; ni manifestación del trabajador del destino de la prestación de antigüedad; ni la información detallada del estado anual de su cuenta, como lo ordena el Articulo 108 eiusdem.
Todo lo anterior evidencia las múltiples maniobras del empleador para desaplicar la normativa laboral, además de los pocos recibos de pago se verifica que la prestación de antigüedad no se cuantificó con el salario legalmente establecido (Artículo 146 LOT) y se liquidaba anualmente, en contravención a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tomando en consideración el desorden administrativo de la demandada, se ordena cuantificar la prestación de antigüedad y sus accesorios conforme al último salario de Bsf. 614,79 mensuales, tomando en cuenta la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, cuantificando los intereses sobre la tasa activa prevista y con capitalización anual, todo ello en aplicación del Artículo 94 de la Constitución, que ordena al funcionario tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las maniobras del empleador tendentes a obstruir la aplicación de la legislación laboral. Así se establece.-
A la cantidad resultante deberá descontarse la cantidad recibida por la trabajadora según las pruebas de autos, es decir, Bs. 6.314.375, 24 (folio 35) y Bs. 1.588,07 (folio 36), todo lo cual deberá cumplirse bajo la nueva reglamentación monetaria. Así se establece.-
1.2.- Vacaciones y bono vacacional:
La trabajadora manifestó durante la audiencia de juicio que todos los años disfrutaba vacaciones, pero aproximadamente dos (2) semanas y no sabe lo que le pagaban, porque nunca le daban recibo. Indicó que prestaba servicios de lunes a sábado; reconoció el pago por vacaciones reflejado en el recibo que riela al folio 23 de autos. La parte demandada manifestó que en el recibo señalado se evidencia en la liquidación de vacaciones y se indican la cantidad de días por Ley.
En atención a lo anterior, quien juzga ordena el pago de vacaciones y bono vacacional adeudado a la actora desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, toda vez que del pago efectuado a la actora no se reconocieron los días adicionales, además, no consta su disfrute efectivo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En aplicación a la equidad y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las vacaciones deberán pagarse en base al último salario determinado en esta sentencia. Así se declara.-
1.3.- Utilidades:
La parte actora manifestó que las utilidades se las pagaban en diciembre y equivalente a una quincena, sobre el particular quien juzga observa, que este beneficio se cuantificó con un salario que no obedece a lo impuesto en la Ley. Por tal motivo se ordena recuantificarlas, incluyendo en el salario de base el recargo por bono vacacional generado en cada ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 179, 133 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario devengado por la trabajadora. Así se establece.-
2.- Intereses moratorios.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
3.- Ajuste por inflación.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.
4.- Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión (Nros. 1 al 3); y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, miércoles 17 de junio del 2009 años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 02:38 p.m.
ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA
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