En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2007-2895 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ALEXIS EDUARDO IGLESIAS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 9.542.577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JIMMY INOJOSA, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 51.577.
PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTES AGRESA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 39, Tomo 29-A, en fecha 21 de mayo del 2004; y (2) RONALD AGREDA, titular de la cedula de identidad Nº 7.414.145
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FLORANGEL ZERPA, y PEDRO ARISTIGUIETA, inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 90.499 y 41.071, respectivamente.
M O T I V A
En fecha 19 de junio del 2009, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente a los fines de admitir las pruebas promovidas por las partes, verificándose que no fueron agregados ni los escritos de promoción aportados por ambas partes ni los recaudos que los acompañan.
Quien Juzga observa que en el acta de instalación de audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre del 2008 (F. 48 pieza uno) se dejó constancia que ambas partes promovieron pruebas que quedaron en custodia del Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución tal como lo expresa el acta mencionada.
Ahora bien, en fecha 21 de mayo del 2009 culminó la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas promovidas, las cuales fueron incluidas en el expediente sin obedecer orden alguno; se observa que a partir del folio 62 al folio 97 del expediente cursan los escritos de promoción de ambas partes y a partir del folio 68 al 260 de la pieza uno y 02 al 149 de la pieza dos, rielan las pruebas documentales de ambas partes, sin determinarse con claridad cuales pertenecen a la parte actora y cuales a la demandada.
En aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa al estado que la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial organice y agregue las pruebas, así como los correspondientes escritos de promoción y posteriormente remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente, previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a tenor de lo establecido el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por las anteriores consideraciones se declaran nulas todas las actuaciones dictadas en fase de juicio. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial organice y agregue las pruebas, así como los correspondientes escritos de promoción y posteriormente remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente, previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dictada en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. MARIA A. ODÓN
LA SECRETARIA
En igual fecha, siendo las 01: 40 p.m. se publicó la anterior decisión.
ABG. MARIA A. ODÓN
LA SECRETARIA
JMAC/mao/yaaa
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