REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002893

PARTE ACTORA: VICTOR ALFONSA PIÑA CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.769.566.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.338.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 R.L.

ASISTENTE DE LA ACCIONADA: JAVIER JOSE MONTES DE OCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.227.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR ALFONSA PIÑA CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.769.566, en contra de ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 R. L. en fecha 18 de diciembre de 2007, se dio por recibida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta circunscripción, se admitió la misma en misma fecha se inicio la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de agosto de 2008 prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 16 de abril de 2009, donde la misma se dio por concluida y se rodeno la remisión a los juzgados de juicio para la admisión y evacuación de las pruebas en el proceso se dio por recibida la causa en fecha la parte demandada consigno escrito de contestación en fecha 23 de abril de 2009, se dio por recibida la causa ante este juzgado en fecha 13 de mayo de 2009, admitiendo las pruebas en el presente asunto en fecha 21 de mayo del corriente convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 22 de junio de 2009 a las 09:00 a.m.-

Corre inserto al folio 82 y siguientes Se deja expresa constancia constancia de la presencia por la parte demandante, el ciudadano ANTONIO JOSE SEGOVIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.408.676 debidamente asistido por el abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.338 y por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 R.L, el abogado JAVIER JOSE MONTES DE OCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.227. Igualmente comparecieron al acto los testigos, ciudadanos VISMARK PIÑA, MIGUEL RIERA, OBDULIO MELENDEZ, JUAN MEDINA, JOEL LAMEDA, JOSE GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.938.144, 4.720.049, 5.323.937, 12.702.830, 12.450.358, 7.018.345 respectivamente.

Seguidamente el Tribunal le concede a las partes un lapso de 10 minutos para que cada una de ellas haga sus exposiciones instando previamente para que hagan uso de los medios alternos de resolución de conflictos con base a cada una de las pruebas aportadas al proceso y la contestación cursante en autos.

En este estado ambas partes, manifiestan la propuesta de llegar a una conciliación, en las siguientes condiciones: Tomó la palabra la parte accionada quien expuso:

“(…) Reconozco la relación laboral y que efectivamente se le adeudan a la parte actora una diferencia de prestaciones sociales. En razón a ello, ofrezco en este acto pagar el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40.000, 00) que incluye las diferencias adeudadas por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Horas extras diurnas y nocturnas laboradas, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades, Utilidades fraccionadas, domingos y feriados trabajados con su recargo, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso, Bono por alimentación, con el fin de dar por terminada la presente causa, cantidad que de ser aceptada por la parte actora, se pagaría de la siguiente manera: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) el día 26 de junio de 2009. Los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) restantes, se pagaran mediante siete cuotas a saber: dos cuotas iguales y consecutivas de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 4.000, oo) y tres cuotas iguales y consecutivas de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), y serán pagaderas a partir del día 01 de agosto de 2009 el primer día de cada mes. (…)”

La parte accionante con su asistencia toma la palabra y expuso

“(…): con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y analizadas las pruebas aportadas conjuntamente con la contestación de la demanda, acepto el planteamiento de la parte accionada y la cantidad ofertada, la cual asciende a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 40.000, oo), toda vez que la misma cubre todos y cada una de los conceptos adeudados. En este sentido también acepto la forma de pago presentada. Con este acuerdo, declaro que la demandada no queda nada a deber por ningún concepto laboral generado por la relación de trabajo que nos unió. (…)”

Ambas partes convienen que la falta de pago de alguna de las cuotas convenidas, dará derecho a la demandante para que pida la ejecución forzosa de la cantidad acordada más el 30% por concepto de costas procesales, sin que las cantidades pagadas puedan deducirse del monto a ejecutar.

Corre inserto a los folios 85, 86, 87, mediante auto que compareció el ciudadano MIGUEL JOSE RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.049, representante estatutario de la demandada, debidamente asistido por el abogado JAVIER JOSE MONTES DE OCA, IPSA. 70.227, quienes cumpliendo con lo dispuesto en el acta levantada en fecha 22 de junio de 2009, consignan cheque de gerencia a nombre del ciudadano LUIS GONZALEZ LAMEDA, apoderado judicial de la parte actora y quien tiene amplias facultades para recibir cantidades de dinero según consta en poder que riela al folio 20. Seguidamente, el juez recibió el prenombrado instrumento cambiario quien les hizo saber a los comparecientes que lo mantendrá en resguardo por un lapso de tres días hábiles para que la parte actora proceda a retirarlo, caso contrario será remitido a la Oficina Central de Consignaciones adscrita a esta Coordinación. Así se decide.-

De las capacidad de la partes, riela al folio 20 poder laboral otorgado por la demandante al profesional del derecho LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.338 con plena capacidad para convenir, transigir, desistir entre otros. Así se decide.-

En relación a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 R.L. ASISTENTE DE LA ACCIONADA: JAVIER JOSE MONTES DE OCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.227, con plena capacidad. Así se decide.-


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano VICTOR ALFONSA PIÑA CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.769.566, antes identificado, convino en que esta, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo Vigente de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 R .L. En razón a ello, ofrezco en este acto pagar el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40.000, 00) que incluye las diferencias adeudadas por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Horas extras diurnas y nocturnas laboradas, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades, Utilidades fraccionadas, domingos y feriados trabajados con su recargo, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso, Bono por alimentación, con el fin de dar por terminada la presente causa, cantidad que de ser aceptada por la parte actora, se pagaría de la siguiente manera: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) el día 26 de junio de 2009. Los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) restantes, se pagaran mediante siete cuotas a saber: dos cuotas iguales y consecutivas de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 4.000, oo) y tres cuotas iguales y consecutivas de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), y serán pagaderas a partir del día 01 de agosto de 2009 el primer día de cada mes este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción. Así se decide.-


Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-


Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40.000, 00) que incluye las diferencias adeudadas por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Horas extras diurnas y nocturnas laboradas, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades, Utilidades fraccionadas, domingos y feriados trabajados con su recargo, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso, Bono por alimentación, con el fin de dar por terminada la presente causa, cantidad que de ser aceptada por la parte actora, se pagaría de la siguiente manera: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) el día 26 de junio de 2009. Los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) restantes, se pagaran mediante siete cuotas a saber: dos cuotas iguales y consecutivas de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 4.000, oo) y tres cuotas iguales y consecutivas de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), y serán pagaderas a partir del día 01 de agosto de 2009 el primer día de cada mes, la parte demandada no adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió. Así se decide.-

Vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-


Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre: VICTOR ALFONSA PIÑA CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.769.566 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.338 PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 109 R.L. ASISTENTE DE LA ACCIONADA: JAVIER JOSE MONTES DE OCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.227 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (26) días del mes de junio del año 2009 Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg Rosalux Galíndez


Nota: En esta misma fecha (26) días del mes de junio del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 1509° de la Federación.-

Secretaria
Abg Rosalux Galíndez