REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de junio de 2009
Años: 197° y 150°
ASUNTO: KP02-L-2008-2222
PARTE DEMANDANTE: DENNY JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.175.033, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA CHAVIEL en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.161
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PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veintisiete (27) de mayo del dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante DENNY JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.175.033, debidamente asistido por MARIA FERNANDA CHAVIEL en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.161en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A , concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presume que el ciudadano DENNY JOSE CASTRO ANGEL HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.175.033, quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, Desde el 05 septiembre de 2005, hasta 04 de julio de 2007, por renuncia voluntaria.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es 01 años 09 meses y 05 días con un horario de lunes a viernes de 7: 00 a.m a 3:00 p.m y los sábados de 7:00 a.m a 11:00 p.m con un salario de Bs.732,60 de Y así se establece.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
. DENNY JOSE CASTRO SEQUERA
Fecha de Ingreso: Desde el 05 de Septiembre de 2005, hasta 04 de julio de 2007 .
Tiempo de servicio: 01 años 09 meses y 05 días.-
ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden por el tiempo de servicio de 105 días a razón del salario integral correspondiente al mes anterior de cada año, mas los intereses calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela los que nos da un total de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEI CON 60 CENTIMOS (Bs.2.516,60).
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS SEGUNN ARTICULO 219,225 Y 157 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 12 días a razón de Bs. 24,42 para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON 04 CENTIMOS (Bs.293,04).
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Le corresponden 06 días a razón de Bs. 24,42 ara un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs.146,52) mas el fraccionado de 04 días a razón de Bs. 24,42 nos da un total de DOSCIENTOS CUARRENTA Y TRES BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs.243,68).-
TOTAL MONTO DEMANDADO: DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 10 CENTIMOS(Bs. 2.983,10).
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DENNY JOSE CASTRO SEQUERA en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, Antigüedad, de vacaciones, Bono vacacional fraccionadas TOTAL MONTO DEMANDADO: DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 10 CENTIMOS(Bs. 2.983,10).
TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse desde la fecha en que se admitió la demanda realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada PROINTEC C.A, a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la consignación de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.
QUINTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia salio fuera de lapso. Notifíquese
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del Dos mil nueve (2009). Años 197 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Jueza,
Abog. Yraima Josefina Betancourt Hilda de Quiñonez
La Secretaria,
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