REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000652
PARTE ACTORA: MILLYS JOSE MUJICA PARADAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.585.608.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS AGREDA FUCHS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.766. -
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER.
ABOGADA DE LA DEMANDADA: ANA SOFIA GALLARDO JIMÉNEZ, inpreabogado Nro. 12.373
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 11 de Junio de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen voluntariamente por la parte demandante su apoderada judicial abogada MILAGROS AGREDA FUCHS; y por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER. Comparece su apoderada judicial abogada ANA SOFIA GALLARDO JIMÉNEZ. A los fines de la parte demandada darse por notificada del presente juicio y asimismo ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso, vista la voluntad de las partes acepta la renuncia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: El demandante intentó demanda contra El Banco, a cuyo expediente le fue asignado las siglas KP02-L-2009-652. En el libelo se reclamó fundamentalmente: Diferencia en el pago de salario, horas extras, utilidades y beneficios convencionales, diferencia de pago de prestaciones sociales, horas extras, diferencia en los bonos, y el derecho a la jubilación y su pago. Los hechos constitutivos de la acción se relacionaron pormenorizadamente en el escrito de la demanda, y por razones prácticas las partes acuerdan darlos por reproducidos. No obstante, para la mejor inteligencia de este acuerdo se resumen en las siguientes estipulaciones, para que junto a los argumentos de El Banco, sostenidos frente al Juez de Conciliación y los apoderados actores, así como otras razones que de haber sido el caso se contendrían en la contestación a la demanda, constituyan en su conjunto una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan esta transacción.
SEGUNDO: El demandante sostuvo que comenzó a trabajar en forma subordinada para El Banco el 1 de diciembre de 1982 hasta el 15 de enero de 2009, fecha en la que egresó por voluntad propia. Que al término de la relación laboral El Banco le pagó un monto por prestaciones sociales, pero que persiste diferencia de dinero a su favor, por beneficios causados por la terminación del contrato de trabajo y durante el desarrollo del mismo. Que la diferencia estriba en el hecho de no haberse computado para el pago de beneficios laborales e indemnizaciones, las horas extras y gastos de alimentación que como salario se han debido pagar durante la relación laboral y en el último año a la terminación del contrato, así como varios beneficios que le correspondía convencionalmente incluyendo la jubilación de la Cláusula 65 de la Convención colectiva de Trabajo (CCT) . Que no se le pagaron los días laborados en días sábados y festivos. Que tiene derecho al recalculo de lo pagado por utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) e intereses, e indemnización por despido justificado, ya que se retiro justificadamente. Solicitando por último que se aplique el procedimiento de indemnización, pago de intereses de mora y las costas judiciales; demandando los conceptos y cantidades relacionados a continuación:
-Diferencia de horas extras diurnas y nocturnas Bs. 406.628,17
-Por Gastos de Alimentación y de transporte Bs. 48.183,50.
-Por festivos y sábados trabajados Bs. 98.454,60.
-Por utilidades Bs. 1.443.521,70
- Por Vacaciones y Bonos vacacionales Bs. 820.770,98.
-Prestación de antigüedad, Intereses a
la prestación de antigüedad y días
adicionales a la prestación de antigüedad Bs. 306.439,32
-Por los Bonos Convencionales Bs. 9.185,27
-Por Jubilación Bs. 707.953,05.
La suma de todos los conceptos reclamados, hecha la deducción de lo recibido, asciende a la cantidad de Bs. 3.887.045,95.
TERCERO: En esta audiencia, El Banco expone las razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, sosteniendo: Que al demandante se le pagaron las prestaciones sociales causadas por la terminación de la relación por voluntad unilateral del Trabajador. Que El demandante no laboró las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, y en consecuencia no tiene derecho al pago de los Gastos de alimentación y Transporte. Que como empleado de confianza no esta sometido a las reglas sobre la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, (art. 198 LOT.). Que no laboró en días sábados, festivos y feriados bancarios. Que al término de la relación laboral se le pagaron todas las indemnizaciones que le correspondían por causa de su renuncia. Que no adeuda al actor cantidad alguna por concepto de: utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, bono por antigüedad, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, subsidio familiar, bono especial, bono cumplimiento de metas, ni cualquier cantidad demandado o no. En cuanto al punto del “Plan de Jubilación”, la demandada lo rechaza ya que el actor desempeñaba un cargo de Gerente para la fecha de terminación del contrato de trabajo en el que, entre otras actividades ejercía la supervisión de otros trabajadores. No inició su relación de trabajo antes del 1 de julio de 1979, ni tiene 60 años de edad, por lo que el Plan de Jubilación de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo no le aplica. Igualmente, rechaza un supuesto pago anticipado de jubilación, ya que estas a los que tienen el derecho se les paga mes a mes..
CUARTO: Ahora bien, ciudadana Juez, las Partes, en ejercicio de sus legítimos derechos, con el objeto de poner fin a la acción que El demandante tiene intentada contra El Banco respecto a todas las peticiones del libelo; bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este Tribunal, convienen en celebrar este acuerdo sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulaciones siguientes:
4.1 Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. El demandante reconoce que durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de beneficios legales y contractuales calculados con los salarios básicos, normales e integrales convenidos con El Banco. Que durante mucho tiempo ejerció cargos de Gerente y por ende entre otras funciones ejerció la supervisión de otros trabajadores. Que lo anterior influiría en sus reclamos de horas extras y gastos de alimentación y trasporte, y por consecuencia en el monto con el cual ha demandado la mayoría de los conceptos del libelo. Que no tiene 60 años de edad, ni ingresó al Banco antes de julio de 1979 por lo que reconoce que no puede aplicar al beneficio del Plan de Jubilación de la Cláusula 65 de la CCT.
4.2 El Banco, por efectos de este acuerdo y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a el demandante la cantidad única, total y definitiva de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 358.973,17), en cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, Nº00617222, a su nombre por la suma señalada. De dicho monto, se imputa la cantidad de Ciento cincuenta y ocho Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con diecisiete céntimos (Bs.158.973,17), al pago de cualquier eventual diferencia de beneficios laborales legales y contractuales que pudiera corresponder a El demandante, enunciado o no en el libelo, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos intereses de mora e indexación salarial por efectos de la inflación; y la cantidad restante de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) la imputa a un pronto pago de eventuales pensiones de jubilación, como si el actor tuviera derecho actualizado a tal beneficio, solo con el objeto de dar por terminado ese reclamo del libelo.
4.3 El demandante de su parte declara que acepta recibir a su entera satisfacción la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con diecisiete céntimos (Bs.358.973,17), que a su solicitud se paga con el referido cheque de Gerencia del Banco de Venezuela. De su parte imputa la cantidad Ciento cincuenta y ocho Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con diecisiete céntimos (Bs.158.973,17), a cualquier diferencia que pudiera existir a su favor por beneficios laborales, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos los conceptos demandados; y la cantidad restante de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) la imputa específicamente a eventuales pensiones de jubilación, para dar por concluido su reclamo al respecto, pero en el entendido que por haber ejercido en su cargo de Gerente funciones de supervisor de otros trabajadores, y por ende empleado de confianza; no tener 60 años de edad, ni haber ingresado al Banco antes del 1 de julio de 1979, reconoce que no tiene derecho a solicitar la aplicación del Plan de Jubilación de la Cláusula 65 de la CCT., por lo que desiste expresamente de cualquier reclamación al respecto. Igualmente, imputa el monto que recibe a cualquier beneficio no enunciado en el libelo que pudiera corresponderle, causado durante y por la terminación de la relación laboral, otorgando a El Banco el más amplio finiquito por prestaciones sociales y jubilación.
QUINTO: Ambas Partes acuerdan que el acuerdo es un acuerdo circunscrito a los argumentos y elementos de hecho que se verificaron en el presente juicio, y que de ninguna manera puede considerarse vinculante para ningún otro asunto.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, y ordena el archivo del expediente. Emítanse copias para las partes.
La Juez
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Parte demandante
Parte demandada
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