REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de junio de 2009
Año 199º y 150º
ASUNTO : KP02-L-2009-000957
Parte Demandante: OMAR JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V6.902.270.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DEISY MUÑOZ ORTEGA SEQUERA abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.491.
Parte Demandada: AGROPECUARIA KRISMA C.A.,
Motivo: Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria
En fecha 15-06-2009, se recibió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales , por la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA SEQUERA abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.491, apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V6.902.270. En contra de la AGROPECUARIA KRISMA C.A.,Procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley, , dándose por recibida para su revisión y admitida en fecha 15 de junio de 2009. Manifiesta el demandante en el escrito libelar , que el ciudadano OMAR JOSE COLMENAREZ, laboro a partir del 15 de mayo de 2003, para la AGROPECUARIA KRISMA C.A., ubicada en la población de Yaritagua del Estado Yaracuy, solicita la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones laborales que les corresponden (folios 1 al 04) identificando la dirección de la empresa demandada en la población de Yaritagua, vía Manzanita, Kilómetro 16 a 200 metros pasando el caserío Cabimba, Estado Yaracuy. Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la solicitud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE CONFORMIDAD CON L0 PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, señalando que el competente es la Jurisdicción del Estado Yaracuy
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el juez competente en demandas o solicitudes laborales, será determinado por cuatro supuestos, uno de ellos, y así expresamente lo señala “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.”,(negrillas del Tribunal); por lo que efectivamente, de las posibilidades brindadas por el legislador, la parte accionante señaló, con apego a la normativa legal, la que le permitiría el acceso a la justicia con la menor de las obstrucciones y le garantice la tutela jurídica efectiva de los derechos e intereses que crea vulnerados.
Así mismo, cabe destacar que, tanto el domicilio del demandante como el lugar donde se presto el servició según se desprende del escrito libelar se encuentran dentro del Estado Yaracuy, y por ende está enmarcado en los supuestos establecidos en la norma en comento, y es a elección del propio demandante, cual de los cuatro supuestos es el que optará al demandar, por lo que en base a ello, a las máximas de experiencia y al principio que debe garantizársele a todo justiciable el acceso a la justicia sin mas dilaciones ni formalidades que las que establece la propia ley, este Juzgado se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa, todo ello, en observancia de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así se decide.
En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Yaracuy a los fines de que sea distribuido en entre los Juzgados Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , a quien corresponderá la continuación de la sustanciación y decisión de la presente causa en razón del territorio y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) Días del Mes de junio del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez castañeda
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009.
La Secretaria
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