REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2009-000772
PARTE DEMANDANTE: YORYI ANTONIO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.386.293.
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN y JESÚS EDUARDO CARRASQUERO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.052 y 127.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRINO Y ESTEFANÍA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 12 de mayo de 2009 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano YORYI ANTONIO OVIEDO contra TRANSPORTE TRINO Y ESTEFANÍA, C.A.
Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en fecha 13 de mayo de 2009, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el referido artículo en sus numerales 3° y 5°, en el sentido siguiente: “ 1.- Salarios devengados mes a mes durante la relación laboral y operaciones aritméticas que arroja lo demandado por antigüedad e intereses; y 2.- Dirección de la demandada”, ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 27 de mayo de 2009, la parte actora se dio por notificada y en fecha 01 de junio de 2009, dentro del lapso legal, realiza su corrección; inquiriéndose del mismo, que la parte no subsanó correctamente, toda vez que no indicó las operaciones aritméticas que soportan lo demandado por intereses.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; en virtud que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la incorrecta corrección del mismo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Abg. Anniely Elías Corona
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 02 de Junio de 2009, se dictó y publicó la presente decisión. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Anniely Elías Corona
Secretaria
LJML/Aec.-
|