REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de junio de 2009
Años 199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-0035

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro..7.394.684.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS GUILLEN y SANDRA GOMEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.863 y 92.287 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE JUDO DEL ESTADO LARA y FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: POR LA CODEMANDADA FUNDACION PARA EL DEPORTE (FUNDELA) la abogada SANDRA CORDIDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.291.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por auto de fecha 04 de junio del 2008, fue designado por este Despacho la Licenciada ELBA PEREZ, como experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo dictado el 16 de noviembre del 2007 por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual modifica la sentencia del 07 de junio del 2007 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción; quien aceptó el cargo y se juramentó para el cumplimiento del mismo el 05 de agosto del año 2008, presentando la referida experticia el 08 del mismo mes y año.

El día 14 de agosto del 2008, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y encontrándose dentro del lapso legal reclama la experticia, por excesiva.

El día 18 de septiembre del 2008, este Tribunal en atención a que la impugnación ejercida fue debidamente fundamentada, ordena la revisión de la experticia consignada el 08 de agosto del 2008, designando a 02 expertos Licenciados PEDRO IZARZA y LUCIA SPADAVECCHIA, a los fines de que presten su asesoría en la revisión de la experticia reclamada.

En fecha 26 de febrero del 2009, certifica la Secretaría de este Despacho la consignación realizada por alguacilazgo, donde informa que no fue posible practicar la notificación de los expertos designados; por lo que se procedió a nombrar a los Licenciados JOSE GREGORIO LOPEZ y ELISA JUAREZ, a los fines de la asesoría, El día 15 de abril del 2009, se consigna la notificación no practicada a la LIc. ELISA JUAREZ, nombrándose el 20 de abril del año en curso a la Lic. LUZ ESCALONA.

El 11 de mayo del 2009, aceptan la designación y se juramentan para el cumplimiento de lo encomendado los licenciados JOSE GREGORIO LOPEZ y LUZ ESCALONA, quienes en fecha 03 de junio del presente año luego de reunirse con quien suscribe, consignan informe de revisión. Correspondiendo a quien decide pronunciarse al respecto, pasando a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Primero: La sentencia emanada del Tribunal Superior declaró procedentes los conceptos demandados por: Diferencia salarial, compensación por transferencia (Art. 665 al 667 LOT); prestación de antigüedad, días adicionales (Art. 108 LOT) vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; bono de fin de año vencido y fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado (Art. 125 LOT ), intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Conceptos que se determinaran por experticia complementaria del fallo conforme a las especificaciones que se indican a los folios 32 al 37 inclusive de la segunda pieza, del presente expediente.

Segundo: Esta Juzgadora constata que el informe pericial presentado por la Licenciada ELBA PEREZ, adolece de irregularidades ocasionadas por la inobservancia de los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior, y por algunas inconsistencias numéricas, como son las siguientes:

- El cuadro de los intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, toma como punto de partida la fecha 19/08/97, siendo lo correcto 19/06/97, hasta el 19/04/05 siendo lo apropiado 15/05/2005.
- Existe duplicidad de cálculo sobre los intereses generados conforme a los artículo 665 al 667 LOT.
- Inicia el cálculo de la prestación de antigüedad el 19/07/97 siendo lo correcto el 19/06/97, dada la continuidad del trabajador en la empresa, así como calcula 05 días al tramo final sin que se trate de un mes completo de labor; se evidencian errores aritméticos en las sumas realizadas.
- No se utiliza el salario adecuado para el cálculo de los días adicionales, concediéndolos al último año de la relación sin que se verificaran doce meses de labor.
- No se calculó la antigüedad respecto al parágrafo primero literal “c” del artículo 108 LOT.
- No realiza el cálculo de las vacaciones fraccionadas adecuadamente, al igual que sucede con el bono vacacional.
- Si bien las vacaciones fueron ordenadas calcular en base al último salario que debió devengar, el bono vacacional, fue ordenado conforme al salario de cada periodo, realizándose la operación aritmética sobre el último salario.
- No se tomo en cuenta el salario adecuado para el calculo de la bonificación de fin de año, así como no se realizó la fracción del último periodo.
Vista la procedencia del reclamo, conforme el artículo 249 del CPC, este Tribunal cumpliendo con la obligación de estimar el monto a cancelar por la demandada, observa que en el informe presentado por la Licenciada ELBA PEREZ se encuentra bien determinados, por lo que se declaran firmes, los siguientes conceptos:

- Diferencia salariales, por los periodos indicados, que arrojan la cifra de 837,34 Bs. F.
- Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia: que alcanzan a 480,00 Bs.F.
- Indemnizaciones previstas en el artículo 125LOT, de antigüedad y sustitutiva del preaviso, representadas en 2.005,69 Bs. F. y 802,28 Bs. F. respectivamente.

Así mismo realizando conforme a lo sentenciado en el caso de marras y ajustado a la técnica legal, los cálculos necesarios, este Tribunal señala como cantidades ciertas que también le son debidas al ex trabajador las que se indican a continuación:
- Intereses por indemnización de antigüedad
Y compensación por transferencia------------------------------935,20 Bs. F.
- Prestación de antigüedad mensual---------------------------2.883,75 Bs. F.
- Intereses prestación de antigüedad---------------------------3.536,49 Bs. F.
- Días Adicionales de antigüedad-------------------------------348,18 Bs. F.
- Parágrafo primero Art.108 LOT--------------------------------133,71 Bs. F.
- Vacaciones vencidas y fraccionadas---------------------------2.068,59 Bs. F.
- Bono vacacional vencidos y fraccionados--------------------636,67 Bs. F.

En conclusión se adeuda al ex trabajador la suma de : 15.651,66 Bs. F. Así se decide.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: Procedente el reclamo ejercido contra la experticia consignada el 08 de agosto del 2008.

SEGUNDO: La estimación definitiva de la experticia ordenada en esta causa por el monto de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS.

TERCERO: Se ordena notificar al las partes de la presente decisión, iniciándose el lapso para intentar los recursos pertinentes una vez conste en autos la ultima de las notificaciones.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 26 de junio del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Abg. Anniely Elias Corona.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria