REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de 2009
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-00688.

PARTE ACTORA: MARIA TERESA SAAVEDRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.125.680.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA CHAVIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 102.161.

PARTE DEMANDADA: PASTELITOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Junio de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada PASTELITOS, parte demandada en el presente proceso, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 02 de Abril de 2008, por la ciudadana MARIA TERESA SAAVEDRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.125.680, asistido en este acto por el abogado MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.161, Procuradora de Trabajadores, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 a la 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 04 de Abril de 2008, el tribunal procede a admitirla en fecha 04 de Abril de 2008 ordenando notificar al demandado Sociedad Mercantil PASTELITOS, en la persona de la ciudadana ZORAIDA ALDANA en su condición de REPRESENTANTE, a fin de que comparezca por ante este Juzgado asistido de abogado o representado por medio de apoderado a las nueve y treinta de la mañana (9:30ª.m) a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Mayo de 2008, el Alguacil JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ rinde informe de la notificación practicada al demandado, dejando constancia de haber fijado el cartel de notificación a la siguiente dirección: Carrera 19 con Calle 5, El Tocuyo Estado Lara, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano JOHNG GERALD TOTH, titular de la cédula de identidad Nº 11.584.536, quién manifestó ser Esposo de la Ciudadana ZORAIDA ALDANA, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2009, la Secretaria de este Juzgado, Abogado ROSANNA BLANCO LAIRET, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el termino de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 18 de Mayo de 2009 hasta el día 03 de Junio de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció la parte actora ciudadana MARÍA TERESA SAAVEDRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.680, asistida por la abogado MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 102.161, Procuradora de Trabajadores, no compareciendo la parte demandada la empresa PASTELITOS, ni por representante judicial ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARÍA TERESA SAAVEDRA PACHECO y la parte demandada PASTELITOS.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2005 y finalizó en fecha 21 de Diciembre de 2007.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de Cocinera.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Salario Semanal devengada por la trabajadora la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 17 de Agosto de 2005 y finalizó en fecha 21 de Diciembre de 2007.
 Duración de la relación de trabajo: 2 años, 4 meses y 4 días.
 Sueldo Semanal: Bs. 100,00. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• ANTIGÜEDAD - INTERESES: Se demanda los montos generados por el cómputo de la antigüedad de 2 años, 4 meses y 4 días de servicio, tomando en consideración el salario diario integral devengado en cada mes por la trabajadora, arrojando un monto total de Antigüedad de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 1710,46). Así mismo, se demanda por Intereses la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 220,89). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de antigüedad e intereses, el monto total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 1931,35). Así se establece.

• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda por utilidades fraccionadas en el período 2005 lo correspondiente a 5 días, multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador de BF 9.27, arroja el monto total de CUARENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 46.35). Así mismo, se demanda por el año 2006, la cantidad de 15 días que multiplicados por el salario de BF 12,80 arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 192,00) e Igualmente se demanda por el año 2007, la cantidad de 15 días que multiplicados por el salario de BF 15,36 arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA CÉNTIMOS (BF 230,40). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 468,75). Así se establece.

• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ( Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo): Se demanda por este concepto durante el período 2005-2006 y 2006-2007 lo correspondiente a 31 días que multiplicados por el salario devengado por el trabajador BF 15,36 arroja el monto total de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BF 476,16). Así mismo, se demanda las Vacaciones Fraccionadas del año 2007, lo correspondiente a 5,67 días que multiplicado por el Salario de BF 15,36 arroja la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CÉNTIMOS (BF 87,04). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON VEINTE CÉNTIMOS (BF 563,20). Así se establece.


• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo ) : Se demanda por este concepto durante el período 2005-2006 y 2006-2007 lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el salario devengado por el trabajador BF 15,36 arroja el monto total de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CÉNTIMOS (BF 230,4). Así mismo, se demanda por el año 2007, lo correspondiente a 6.75 días que multiplicados por el Salario de BF 15,36, arroja la cantidad de CIENTO TRES BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 103.68). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (BF 334,08). Así se establece.

 DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece: “ No puede pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento. En caso de incumplimiento, el Trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.” Por tal motivo, se demanda una diferencia salarial a cancelar en relación a salario mínimo decretado para los años 2005 ( Desde el mes de Agosto hasta diciembre de ese mismo año); 2006 ( Desde Enero hasta Diciembre de ese mismo año); 2007 ( Desde Enero hasta Octubre de ese mismo Año) por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 3.095,88). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 3.095,88). Así se establece.






DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA TERESA SAAVEDRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.125.680 en contra de la Sociedad Mercantil PASTELITOS.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil PASTELITOS a pagar a la demandante ciudadana MARÍA TERESA SAAVEDRA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 10.125.680, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BF. 6.393,27) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco lairet.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria