REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0945.
PARTE ACTORA: ADILSON MARTÍNEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.127.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENNA R. JIMENEZ SILVA, DAYALI SILVA JIMENEZ Y FREDCY E. CASTILLO GOYO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 67.444, 102.189 y 102.004.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PERMECA (INPERMECA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Mayo 2009 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada en el presente proceso de la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERMECA), quién no compareció a la Audiencia ni por medio de representante legal ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de Abril de 2008, por el ciudadano ADILSON MARTÍNEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.127.508, representado en este acto por sus apoderadas judiciales MILENNA R. JIMÉNEZ Y DAYALÍ I. SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.444 y 102.189, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 13).

Recibida la demanda por este juzgado el día 02 de Mayo de 2008, el tribunal procede a admitirla en fecha 02 de Mayo de 2008 ordenando notificar a la empresa mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERMECA), en la persona del ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, en su condición de DIRECTOR GERENTE parte demandada en el presente proceso, para que compareciera a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de Julio 2008 fue presentado por ante la URDD diligencia mediante la cual expone: “Presento Copia Fotostática a los fines de que sea constatada con su original de Poder Laboral, que me fuera conferido por la Empresa INVERSIONES PERMECA, C.A…Me doy así por notificada de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS, EMOLUMENTOS Y FINIQUITOS LABORALES”.

Ahora bien, en fecha 17 de Julio de 2008 este Tribunal mediante auto determina que: “ Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que, en fecha 16 de Julio de 2008, la abogada JENELL CORONEL BARRADAS, mediante diligencia consigna Poder en copia simple Conferido por la empresa demandada INVERSIONES PERMECA, C.A., dándose así por notificado del presente juicio; por lo que este Juzgado deja constancia que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente a la actuación efectuada por la referida apoderada judicial”.
En fecha 31 de Julio de 2008, la Abogado JENELL CORONEL apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA, C.A presento por ante la URDD escrito donde solicita al tribunal de conformidad con el artículo 54 de la LOPT, se llame como TERCERO a la empresa mercantil HIDROLARA C.A.

En fecha 01 de Agosto de 2008, mediante auto se da por recibido escrito de Tercería presentado por la Abogado JENELL CORONEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA, C.A. En consecuencia, se suspende la Audiencia Preliminar fijada para este día (01-08-2008), en tal virtud se admite la Tercería por auto por separado.

En fecha 04 de Agosto de 2008 se admitió la INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Se ordena notificar como Tercero a la empresa HIDROLARA.

En fecha 26 de Enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada DAYALI SILVA JIMÉNEZ, mediante diligencia solicita: “se sirva librar las boletas de notificación para todas las Alcaldías y Síndicos Procuradores que conforman el Estado Lara.”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 04 de Agosto, admitió Tercería contra la sociedad mercantil HIDROLARA. Observa este Tribunal que se omitió las notificaciones de los Síndicos Procuradores de los Municipios Iribarren, Crespo, Morán, Palavecino, Urdaneta, Simón Planas, Torres, Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, así como a los Alcaldes de dichos Municipios de conformidad con la Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 24 de Mayo de 2007. Por lo tanto, se ordena notificar a los Síndicos Procuradores de los Municipios Iribarren, Crespo, Morán, Palavecino, Urdaneta, Simón Planas, Torres, Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, así como a los Alcaldes de dichos Municipios, a fin de que comparezca ante juzgado a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) del décimo (10°) día hábil siguiente, a partir que conste en autos las últimas de las notificaciones, para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República más 45 días continuos del privilegio procesal que establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en conexión con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Igualmente se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.

En fecha 13 de Abril de 2009, presenta diligencia la Abogado MILENNA GIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte actora y expone: “ Visto que por auto emanado de este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2009, se instó a la parte demandada promovente de la tercería a consignar copias simples del libelo de demanda y su correspondiente auto de admisión a los fines de notificar a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los ocho (8) Municipios que conforman el Estado Lara, así como al ciudadano Procurador General del Estado Lara y tal como se evidencia de los autos y vencido como está el lapso que le fue otorgado para consignar las copias y las mismas no han sido consignadas por la parte demandada, solicito…se pronuncie sobre el decaimiento de la Tercería en la presente causa y en consecuencia, ordene la continuación de la presente causa…”.

En fecha 23 de abril de 2009, el tribunal en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil en su Segundo Aparte que establece: “ Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274 si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá a solicitud de parte aun antes del vencimiento del termino de la Suspensión, ordenar la continuidad del Juicio principal e imponerle al Tercero un multa que no exceda de tres bolívares fuertes (Bs 3,00) ni baje de dos bolívares (Bs 2,00). En consecuencia, se acuerda la continuación del presente procedimiento y se fija la Audiencia Preliminar para el día 26 de mayo de 2009 a las diez y treinta (10:30 a.m) de conformidad con lo prescrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, siendo el 26 de Mayo de 2009 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte demandante ADILSON MARTÍNEZ SANGRONIS, mediante su apoderada judicial, abogada FREDCY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 102.004. En este estado se deja constancia de que la empresa demandada INVERSIONES PERMECA (INPERMECA), no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial ni estatutario alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ADILSON MARTÍNEZ SANGRONIS y la empresa demandada INVERSIONES PERMECA (INPERMECA).

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2001 y finalizó en fecha 31 de Agosto de 2007.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de: OBRERO.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En cuanto a los salarios percibidos eran los siguientes:
Último Salario diario (Bs 20,49).
Último Salario Mensual (Bs 614,79)
Último Salario Promedio (BF 27,02)

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2001 y finalizó en fecha 31 de Agosto de 2007.
 Duración de la relación de trabajo: 5 años, 11 meses y veintitrés (23) días.
Último Salario diario (Bs 20,49)
 Último Salario Mensual (BF. 614.79).
 Último Salario Promedio (BF 27,02). Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se demanda por concepto de antigüedad e intereses durante la relación de trabajo lo correspondiente a cinco (5) años, Once (11) meses y Veintitrés (23) días tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador, en cada mes durante la relación de trabajo, arroja la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 9.789,64). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad e Intereses, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 9.789,64). Así se establece.

• UTILIDADES : Se demanda por utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el período del 01-03 al 31-10-2003 lo correspondiente a 25 días que multiplicados por el salario de Bs 20,49 arroja la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVAR FUERTE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF 512,25); Así como también se demanda el período del 01-11-2006 al 31-08-2007, lo correspondiente a 37,5 días que multiplicados por el salario de BF 20,49 arroja la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 768,38). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 1280,63).Así se establece.

• VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Se demanda las vacaciones del período 08-09-2001 al 07-09-2002 lo correspondiente a 31 días que multiplicados por el salario de BF 27,02 arroja la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 837,62); así mismo se demanda por el período 08-09-2006 al 31-08-2007 lo correspondiente a 30,25 días que multiplicados por el salario de BF 27,02, arroja la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 817,36). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 1654,98). Así se establece.


• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo): Se demanda de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización de Antigüedad, lo correspondiente a 150 días, que multiplicados por el salario de BF 22,57, arroja la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BF 3.385,50). Así como también, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el salario de BF 20,49, arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA CÉNTIMOS (BF 1229,40). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS (BF 4.614,90. Así se establece.


DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADILSON MARTÍNEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.127.508 en contra de la empresa INVERSIONES PERMECA (INPERMECA) .

SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSIONES PERMECA (INPERMECA) a pagar al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON CATORCE CÉNTIMOS (BF.17.340,14) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: Se condena en costas por resultar a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr los lapsos para interponer los recursos pertinentes una vez conste en autos ambas notificaciones.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria