REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-01182
PARTE ACTORA: MARÍA MERCEDES BARRIOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.593.172.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBELSY GOMEZ DE PEÑA Y ROSBELD ALVAREZ, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el IPSA bajo los Nros 102.135 y 92.463.
PARTE DEMANDADA: HELADERIA LA 61.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Mayo 2009 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada en el presente proceso, HELADERIA LA 61, quién no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante judicial ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 03 de Junio de 2008, por la ciudadana MARÍA MERCEDES BARRIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.593.172, asistido en este acto por la abogado LISBELSY GOMEZ DE PEÑA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.135, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).
Recibida la demanda por este juzgado el día 05 de Junio de 2008, el tribunal procede a admitirla en fecha 05 de Junio de 2008 ordenando notificar a la Sociedad Mercantil HELADERIA LA 61, parte demandada en el presente proceso, para que compareciera a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de Junio de 2009, el Alguacil JUAN GUTIERREZ rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada, dejando constancia que en fecha 03 de Abril de 2009, fue fijado el cartel de notificación en la dirección aportada por la parte accionante, esto es, calle 61 con carrera 11 Barquisimeto Estado Lara, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano EDWIN PEREZ , titular de la cédula de identidad N° 14.353.986, quien manifestó ser Encargado de la Empresa, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha 11 de Mayo de 2009, la Secretaria de este Juzgado, Abogado Rosanna Blanco Lairet, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, se efectuó en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el termino de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 11 de Mayo de 2009 hasta el día 25 de Mayo de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la ciudadana MARÍA MERCEDES BARRIOS SANCHEZ, ya identificada anteriormente, y el abogado asistente ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.92.463, Procurador Especial de Trabajadores no compareciendo la empresa demandada HELADERÍA LA 61, ni por medio de representante judicial ni estatutario alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARÍA MERCEDES BARRIOS SANCHEZ.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha Diez (10) de Junio de 2005 y finalizó en fecha 11 de diciembre de 2008.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Renuncia.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de: ENCARGADA.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como salario promedio Mensual devengado por la trabajadora la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 580,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 10 de Junio del año 2005 y finalizó en fecha 11 de diciembre 2008.
Duración de la relación de trabajo: 2 años, 6meses y un día.
Salario Promedio Mensual BF 580,00.
Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD- DIAS ADICIONALES E INTERESES: Se demanda por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo lo correspondiente a dos (2) años, seis (6) meses y un (1) día, tomando en consideración el salario integral devengado por la trabajadora en cada mes durante la relación de trabajo, arrojando un monto total por antigüedad de TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 3.075,73); así como también se demanda por intereses la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 340,34) Y finalmente se demanda por días adicionales la cantidad de CIENTO TRES BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bf 103,47). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad, días adicionales e Intereses, la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 3.519,53). Así se establece.
• UTILIDADES : Se demanda por utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo correspondiente al año 2005, lo equivalente a 7,5 días que multiplicados por el salario de Bs 12,37 arroja la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y OCHO (Bf 92,78); del año 2006 el equivalente al salario de quince (15) días que multiplicados por el salario de BF 15,46 arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS (BF 231,9); así mismo por el año 2007, lo equivalente a quince (15) días que multiplicados por el salario de Bf 19,35 días arroja la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVAR FUERTE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF 290,25) . En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades por los años 2005, 2006 y 2007, la cantidad total de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 614,93).Así se establece.
• VACACIONES: Se demanda las vacaciones de los períodos 2005-2006 y 2006-2007, lo correspondiente a 31 días, que multiplicados por el salario base de BF 20,49 arroja la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON DIECINUEVE CÉN TIMOS (BF 635,19). Así mismo, se demanda las vacaciones fraccionadas de 2007-2008, lo correspondiente a 8,5 días que multiplicados por el salario de Bs 20,49 arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BF 174,17). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto de vacaciones la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 809,36). Así se establece.
• BONO VACACIONAL: Se demanda el bono vacacional de los períodos 2004-2005, 2005-2006, lo correspondiente a 15 días de servicio, que multiplicados por el salario base de BF 20,49, arroja la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 307,35). Así como también se demanda el bono vacacional fraccionado del período 2006-2007, lo correspondiente a 4,5 días que multiplicados por el salario de Bs 20,49 arroja la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BF 92,21). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, el monto total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 399,56). Así se establece.
• DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el cual establece: “No puede pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento. En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.” Por lo tanto, se demanda por diferencia salarial desde Junio 2005 hasta diciembre 2007, la cantidad de NOVECIENTOS OCHO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 908,86). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad total de NOVECIENTOS OCHO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 908,86). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA MERCEDES BARRIOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.593.172 en contra de la Sociedad HELADERÍA LA 61.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad HELADERÍA LA 61, a pagar a la demandante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVAR FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BF. 6.252,24) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Rossana Blanco Lairet.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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