REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de junio de 2009
ASUNTO: KP02-L-2008-001448
PARTE ACTORA: LEONARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.795.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RODRÍGUEZ, RICHARD RODRÍGUEZ Y RAMÓN VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 116.369.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KRISMA C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MARIOXY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.731.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AURISTELA PEREZ, IPSA Nro. 59.189.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 11 de junio de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por el ciudadano LEONARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.795.646, actor en este proceso, su apoderado judicial abogado JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.324 y por la parte demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A., la ciudadana MARIOXY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.731, en su condición de representante legal, y la apoderada judicial AURISTELA PEREZ, IPSA Nro. 59.189, quien consigna instrumento poder en original y copia a los fines de acreditar su representación para su certificación, devolución e incorporación de la copia certificada en las actas procesales. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instada como ha sido la mediación por la jueza y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral y a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BF. 14.610,00) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos demandados; monto que será cancelado de la siguiente manera:
• 4.870,00 viernes 19 de junio de 2009.
• 4.870,00 viernes 07 de agosto de 2009.
• 4.870,00 viernes 9 de octubre de 2009.
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SEGUNDO: Las partes de común acuerdo solicitan al tribunal que se deje constancia del ingreso y egreso del trabajador por cuanto su ingreso fue el 23 de abril de 2005 y no como se indica en el libelo, es decir el 01 de marzo de 2001, en cuanto a su egreso fue el 21 de diciembre de 2007 y no el 16 de enero de 2008. Referente al horario de trabajo que era de obrero de 7:00 AM a 11:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, de lunes a sábado, en cuanto al artículo 125 LOT, no le corresponde por cuanto el trabajador se retiro voluntariamente por lo que no se le cancela ese concepto, referente al salario base para el calculo de bono vacacional vencido y fraccionado debió calcularse a la razón de 20,49 BF. ya que las mismas fueron pagadas en su oportunidad desde el tiempo de servicio del 23 de abril de 2005 y no lo reclamado en el libelo.
TERCERO: El apoderado de la parte accionante: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada en lo relacionado al monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Así mismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponder antes y durante el vínculo laboral. En consecuencia, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo.
CUARTO: La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución y los intereses establecidos por el Banco Central del dinero que adeuda y hacer inmediato cumplimiento de lo mismo.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Devuélvanse las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copia a las partes.
La Jueza
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria,
Abg. Margareth Sánchez
POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA
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