REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PONENTE: Dr. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-002096
ASUNTO: TP01-R-2008-000210

De las partes:
Recurrente: ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor de confianza del ciudadano OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO.

FISCALÍA: Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER HERNAN RUZA.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada en fecha 13NOV2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar.


CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, en contra de la Decisión dictada en fecha 13NOV2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, mediante la cual decidió lo siguiente: PRIMERO: Admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, puesto que, para el Juez de Control, la misma cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley. SEGUNDO: Mantuvo la calificación jurídica, dada por el Ministerio Público, en razón de que comparte el criterio que el Tribunal inicialmente adoptó en la precalificación se hizo mediante resolución de fecha 25-03-2008. TERCERO: Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, incluyendo la de la victima, para que sea escuchada en debate Oral y Público, así como las documentales de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibido el asunto, en fecha 16 de Diciembre del año 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° TPO1-P-2008-002096, interviene como imputado el ciudadano OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, asimismo se observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que la defensa de dicho imputado es ejercida por el ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, por lo que, para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico procesal penal (en lo adelante COPP), interpongo respetuosamente recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que ese juzgado emitiera en fecha 13 de Noviembre de 2008, en la cual se admite la acusación fiscal, en razón de los siguientes hechos y circunstancias:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que a lo largo de la etapa preparatoria la respetada víctima, jamás rindió declaración enmarcada en los formalismo que establece el COPP; causando dicha ausencia de declaración de la víctima, una irregularidad que afecta medularmente al proceso y de manera especial el acto conclusivo representado en la acusación fiscal, presentada por la vindicta pública, en razón de que, en el conjunto de elementos de convicción usados por el Ministerio Publico, para soportar su tesis acusatoria, no existe alguno que sirva como fundamento y justificación de la narración de los hechos, presentada en el escrito acusatorio de conformidad con el numeral 1 ero del mismo y el sitio en que ocurrió, la pretendida narración de los hechos y aseveración de cómo sucedieron, obedecen al imaginario p elucubraciones de los representantes fiscales, resultando alegórico inquirir, ¿De dónde obtiene el Ministerio Publico la convicción de que los hechos sucedieron tal cual como lo describen en el escrito acusatorio?, ¿Sobre cual fuente de información los funcionarios del CICPC determinaron el sitio exacto del suceso?

Ahora bien, se consuma el daño irreparable a mi defendido, cuando el respetado Juez de Control Nro. 5, determinó bajo un criterio respetado pero no compartido, que la existencia o inexistencia de la declaración de la víctima, en nada afecta la acusación, así como al proceso, argumentando entre otras cosas que, la víctima es pieza fundamental en el proceso penal y que su cualidad y protección tienen rango constitucional, sumado a que ese mismo órgano jurisdiccional había decretado la aprehensión del justiciable como flagrante, sin abundar en argumentos que justifique, ¿por qué el hecho de que se haya decretado la flag rancia exime al Ministerio Público de consumar la declaración de la victima constituida como única prueba directa del hecho investigado?; tales afirmaciones emanadas del distinguido Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia obligan a quien recurre a formular las siguientes consideraciones:

El debido Proceso se consagra en nuestro ordenamiento, como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, las cuales le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica; con lo anterior se quiere significar que los derechos constitucionales deben ser enarbolados de manera igualitaria a tenor del artículo 21 Constitucional, por lo que esa protección y reconocimiento constitucional de la cualidad de victima que formuló el constituyente del año 99, en el artículo 30 de la carta Magna, no está por encima del artículo 49 de la misma Norma Suprema, que consagra el debido proceso, así como, de disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que interpretar de manera aislada cualquier postulado constitucional acarrea, como en el presente caso, la violación del principio de igualdad, por cuanto no se puede justificar que, al tener la condición de víctima rango constitucional, se pueda desatender las reglas de juego del proceso penal, es decir, que alegremente no se le puede permitir a las partes que irrespeten los lapsos, los formalismos esenciales, las formas de intervención en el proceso, y obvien sus obligaciones y cargas, enarbolando a tal fin un derecho constitucional reconocido pero no ejercido legítimamente, ya que, el debido proceso no solo se conculca cuando se cercena, el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal, por parte de los operadores de justicia. Vulneración que se patentiza, cuando se admite la acusación en contra de mi defendido, sin existir fundamento serio, en el cual se soporte la referida tesis fiscal, ocasionada por la no declaración de la víctima durante la fase preparatoria, como un acto de investigación, pero ser admitida como medio probatorio para el Juicio Oral y Público, con lo que, se pretende llevar a una emboscada procesal al acusado, por no haber podido conocer hasta la presente fecha, la versión o información que tiene la víctima-testigo, siendo este, el único órgano de prueba que eventualmente podría afectar o beneficiar la situación del procesado, ya que, la crítica o reproche a la idoneidad y pulcritud de esa información, pudo ser efectuada durante la fase preparatoria, mediante la proposición de diligencias de conformidad con el 305 del COPP, sobretodo, cuando se evidencia que la propia fiscalía, citó a la victima a fin de que rindiera declaración y esta no acudió a ese llamado, con lo que resulta concluyente que dicho acto de investigación, le resultaba útil y necesario a la vindicta publica.

A mayor abundamiento, cabe reflexionar: ha asentado la doctrina y jurisprudencia que, los requisitos fundamentales para la admisión de determinado medio probatorio, es que el mismo, haya sido obtenido lícitamente y que este sea útil y pertinente, a este respecto, como determinó, el a-quo que, el testimonio de la víctima era pertinente y útil para que prosperará el auto de enjuiciamiento, cuando este depende del pronóstico de condena, sin que conste en el expediente que manifestación alguna del imputado sobre la culpabilidad del acusado. Por las razones anteriormente expuestas, solicito se declare con lugar la presente apelación…”.


DE LA DECISION RECURRIDA:
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(…) “ En horas del día de hoy, Jueves, 13 de Noviembre de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Dr. Abg. Rafael Ramón Graterol Pérez, acompañado de la Secretaria Suplente de Tribunal Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, el Juez le solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Defensor Privado Abg. Alberto Perdomo, el imputado OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, La Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, la victima ENDER HERNAN RUZA MENDEZ. En este estado el Juez informa a las partes que se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando las partes presentes legalmente notificadas del abocamiento. Seguidamente el Juez informo a las partes de la significación e importancia de la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal I del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 22 de marzo de 2008, presentando formal acusación contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER HERNAN RUZA MENDEZ, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, el enjuiciamiento del imputado antes identificado, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Como quiera que esta defensa no hizo uso de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni promuevo pruebas, por lo que responsablemente debo señalar que de la revisión del expediente no se observó el acta de entrevista a la victima, y si esto es así este acto conclusivo es irrito, ya que no se establece que en realidad los hechos hayan ocurrido así, solo hay un testigo referencial que indica que no sabe como ocurrieron los hechos, ya que la misma señala que su hermano le contó que lo había cortado mi representado, más ella no tiene conocimiento directo de los hechos, esta situación de que él como presunta victima no declaró en su oportunidad siendo el único testigo directo de lo que sucedió mal podría venir a declarar el día de hoy, ya que se le estaría violando el derecho a la defensa de mi representado, de lo que este ciudadano hubiese declarado en la fase de investigación esta defensa pudo haber solicitado la practica de las diligencias necesarias para el ejercicio de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por todas estas razones solicito se decrete el sobreseimiento formal, ya que no existen fundados elementos de convicción de cómo sucedieron lo hechos no constando la declaración de la victima como acto de investigación. En el supuesto que el Tribunal determine que la acusación cumple con los requisitos solicito que se revise la calificación jurídica, ya que el informe médico forense establece que las lesiones don de 15 a 20 días, estableciendo el Ministerio Público homicidio en grado de frustración, y dicha calificación no se adecua a lo que sucedió mas bien pudiéramos estar en presencia de unas lesiones de carácter grave que ameritaron reposo de 20 a 25 días, por lo que solicito se analice la calificación jurídica y se considere un posible cambio de calificación jurídica. En cuanto a las pruebas que ofrece la representación fiscal de conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se aclare cuales son las pruebas que la doctora solicita se admita para que sean incorporadas por su lectura, y si son las que se señalan ahí me opongo a la admisión de las mismas. Así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo.” Acto seguido el Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los demás derechos establecidos en la Ley y se identifico como: OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.761.214, nacido en fecha 09-10-1959, de 49 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, grado de instrucción: Primer año hijo de Amelia del Carmen Rivero y Manuel Salvador Ruiz (T), ocupación: obrero, residenciado en: Santa Rosa de Jiménez, casa sin número de color verde aguacate, cerca de la Bodega de la Negra Camaño, Santa Rosa de Jiménez estado Trujillo, quien expuso: “Usted me va a disculpar pero yo no tengo que declarar nada yo estaba demasiado ebrio. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano ENDER HERNAN RUZA MENDEZ, quien manifestó: “Bueno lo que tengo que declarar es con respecto de que había dicho aquí de que no era el sitio exacto pero el ciudadano que estaba conmigo no lo metieron en el expediente como testigo principal él estaba muy ebrio cuando el llegó al puente y él llegó y me metió una puñalada, hasta amigo éramos, yo Salí corriendo cuando me vi la herida y mi hermana de auxilio y el otro que estaba conmigo también corrió y él fue el que le quitó el arma pero cometió el error de lanzarla al río y mas nada es la misma hora., es todo.” Este Tribunal oídas a las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Como punto previo, considera este Tribunal que es conveniente analizar en orden inverso las solicitudes de las partes y entrar a considerar las solicitudes realizadas por la defensa. En este sentido, estima, quien decide que la existencia o no de la declaración de la victima en nada vicia el procedimiento hasta el estado en que se encuentra toda vez, que aún cuando existiese un testimonio amplio de la victima el criterio sobre si dicha declaración deba tener el valor de prueba formal en el debate no es un criterio uniforme, además en las actuaciones existen una audiencia de presentación donde fue calificado el hecho por este mismo Tribunal como flagrante, es decir que esa declaración del Tribunal debido a la mediación y la relación de cercanía con el tiempo de los hechos permite deducir la participación del imputado, ahora acusado, incluso con la ausencia de la victima en ese momento en los hechos que se le señalaron por el Fiscal de Turno. SEGUNDO: En relación al señalamiento de que si los hechos sucedieron de tal o de cual manera que puedan relacionar o no al acusado es asunto propio que se establecería en el debate oral, por lo que es improcedente la solicitud de sobreseimiento formal realizada por la defensa. En consecuencia este Tribunal procede a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, la cual a su juicio cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley, manteniéndose la calificación jurídica ya que es el mismo criterio que el Tribunal inicialmente adoptó en la precalificación se hizo mediante resolución de fecha 25-03-2008. TERCERO: En relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público se admiten las declaraciones de los funcionarios Luís Piñerua Reyes, Jorge Luís Hernández y Johan Rulio, igualmente la declaración de Alba Ines Ruza De Duran y con fundamento en las anteriores acotaciones en relación a la declaración de la victima, aunado al hecho de que para el momento de la presentación y parte del tiempo de la investigación era obvio que la recuperación física de la victima no le permitió hacer acto de presencia en el procedimiento de presentación y con fundamento en el criterio de que la victima por ser participe y elemento humano fundamental del acontecimiento delictuoso, de la exena de los hechos y por habérsele concedido a través de la Constitución y las Leyes una serie de derechos, no solamente para su reivindicación sino también como interés del miso sistema de justicia, considera quien decide que es procedente admitir su declaración y que el mismo sea oído en el debate. De igual forma se admiten las documentales de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal el Informe médico Forense, por ser la segunda. En relación a la primera y la tercera del conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asímismo, se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa. Acto seguido el Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como: OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.761.214, nacido en fecha 09-10-1959, de 49 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, grado de instrucción: Primer año hijo de Amelia del Carmen Rivero y Manuel Salvador Ruiz (T), ocupación: obrero, residenciado en: Santa Rosa de Jiménez, casa sin número de color verde aguacate, cerca de la Bodega de la Negra Camaño, Santa Rosa de Jiménez estado Trujillo, quien expuso: “No tengo nada que declarar. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta la apertura de Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER HERNAN RUZA MENDEZ. SEGUNDO: Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se ordena al secretario remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente…”.


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra a la decisión dictada en audiencia, de fecha 13 Noviembre del 2008, mediante el cual, se Admite la acusación en la audiencia preliminar por parte del Ministerio público.
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, hacer la siguiente consideraciones, durante la fase preparatoria se realizan las investigaciones tendiente a esclarecer los hechos que se suscitan en la averiguación, donde se practican las diligencias pertinentes necesarias a fin de determinar las circunstancias relacionadas en la comisión del hecho, y los autores o participes del mismo tal como lo establecen los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 280. —Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
ART. 281. —Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Igualmente en esta fase, la defensa tiene la posibilidad de solicitar la práctica de diligencias que son necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en beneficio del derecho a la defensa, tal como lo especifica nuestra Ley Adjetiva Penal en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
ART. 305. —Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
En este orden de ideas, igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, le da la oportunidad a la defensa para que realice en los lapsos establecidos por la Ley, los actos que quiera hacer valer en la audiencia preliminar a fin de oponerse a la acusación presentada por la vindicta pública o bien presentando un cúmulo probatorio que se van a evacuar en el juicio oral y público tendiente a demostrar la pretensión de la defensa, situación que igualmente no se dio, tal como lo establece la decisión recurrida, en consecuencia consideramos quienes aquí decidimos, que la razón no le asiste al recurrente, puesto que el A-quo, explicó los motivos de hecho y de derecho, por los cuales consideró que debía admitirse la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos; estableciendo en su decisión, que admitía la declaración de la victima ENDER HERNAN RUZA, en razón …/…de que para el momento de la presentación y parte del tiempo de la investigación era obvio que la recuperación física de la victima no le permitió hacer acto de presencia en el procedimiento de presentación y con fundamento en el criterio de que la victima por ser participe y elemento humano fundamental del acontecimiento delictuoso, de la exena de los hechos y por habérsele concedido a través de la Constitución y las Leyes una serie de derechos, no solamente para su reivindicación sino también como interés del mismo sistema de justicia../… Razón por la cual, el Juez de Control, admite la declaración de la victima, para que sea oída en el debate oral y público.
En este estado, consideramos quienes aquí decidimos, que la presente decisión fue emitida conforme a derecho y en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, en la causa N° TP01-P-2008-2096, seguida al ciudadano OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER HERNAN RUZA MENDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de Noviembre de 2008, con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal y dicto el Auto de Apertura a Juicio Así, se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente señalados esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, en la causa N° TP01-P-2008-2096, seguida al ciudadano OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER HERNAN RUZA MENDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de Noviembre de 2008, con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal y dicto el Auto de Apertura a Juicio. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quo. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente recurso, al Tribunal correspondiente, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.



Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.




DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES






DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ DR. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE (S)








ABG. YESSICA LEAL

LA SECRETARIA