REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005471
ASUNTO : TP01-P-2008-005471


CONFLICTO DE NO CONOCER.
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en esta misma fecha, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE NO CONOCER con el Juzgado de Control N ° 02 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Control N ° 02 de este Circuito, quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA DELGADO y ALEXANDER JOSE REYES , por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LLAVADERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos (02) Tribunales de Primera Instancia Penal Ordinario en Función de Control N° 02 y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas N° 02, en la resolución, de fecha 22 de Octubre de 2008, en la causa TP01-P-2008-005471 dictada por el Juez de Control N ° 02 de este Circuito, señala:

“… Conforme a lo establecido en la Resolución Nº 02-08 dictada el 2 de octubre de 2008 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el 26 de septiembre de 2008 se efectuó en esta sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solemne acto formal con ocasión de la inauguración y apertura de actividades de la Jurisdicción Especial con competencia exclusiva según lo prescrito en los artículos 115 al 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el conocimiento y trámite de los procesos penales con ocasión de los delitos previstos en dicha ley especial, lo cual suprime a los Jueces en funciones de Control y de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en jurisdicción ordinaria, la competencia para el conocimiento de los delitos tipificados en la mencionada ley especial.

En consecuencia, este Tribunal en función de Control de la jurisdicción penal ordinaria ha perdido en forma sobrevenida la competencia que, en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la referida ley, tenía asignada para el conocimiento de tales procesos. Por lo tanto, deberá declinarse la competencia para conocer el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la jurisdicción penal especializada en la materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 67, 69 único aparte y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DECISIÓN Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la jurisdicción penal especializada en la materia de violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo ....”.


En fecha 04 de Marzo de 2009 el Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito:


“… Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha 28 07-08, el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo recibió el inicio de investigación, consignada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 26-08-08, donde funge como imputados los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA DELGADO Y ALEXANDER JOSE REYES, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LLAVADERAS y recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA , planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de la causa TP01-P-2008-005471, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, asiendo un análisis y observación en el siguiente recorrido procesal: En fecha 28 de Julio de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLINO COMPETENCIA de la TP01-P-2008-005471, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con los artículos 67, 69 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 encabezamiento eiusdem. En fecha 04 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le da entrada a las actuaciones. Revisadas las actuaciones se evidencia que tanto víctima como uno de los imputados pertenecen al género femenino, por tanto quien preside el Tribunal plantea el conflicto de no conocer, procediendo a ello en los siguientes términos:

Cursa Al folio 1 cursa inicio de investigación penal, consignada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 26-08-08, donde funge como imputados los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA DELGADO Y ALEXANDER JOSE REYES, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LLAVADERAS

En efecto la presente causa venía siendo conocida por este Tribunal de Control. Nº 02 Ordinario, el cual en acatamiento de la disposición transitoria citada y visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y por cuanto fueron creados en el Estado Trujillo los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, y, de conformidad con los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, fue declinada la competencia correspondiendo la asignación del asunto a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.-

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observar que el Fiscal actuante, presento el inicio de investigación ante el Tribunal de Control Ordinario, en razón, que para la fecha, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, siendo que éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos Tribunales con competencia en la Ley Especial de Género que el Juzgado Primero de Control Ordinario, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, en atención al ilícito tipificado, y por cuanto, la normativa establece que " El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.,.".

Con la salvedad, de lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia..."

Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, la duda se presenta es respecto al sujeto activo del delito, por lo que tendremos que analizar si lo puede efectuar cualquier persona o si solo puede ser producido por un individuo de la especie humana del sexo masculino.

Los Organismos encargados de la aplicación de la novísima Ley Especial, delegaron en jueces o juezas especialistas el conocimiento de esta materia, y estos a su vez, deben estar en capacidad de reconocer las dimensiones y características de la problemática de la VIOLENCIA DE GÉNERO, para lograr una adecuada utilización de las herramientas jurídicas con que cuentan y abordarlas con eficiencia en procura de realizar e indicar actuaciones ajustadas a Derecho, así como también, estar en la capacidad de establecer si se está o no en presencia de un conflicto derivado de la Violencia de Género, por tanto, esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, el sujeto activo para estos ilícitos solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, caso contrario, no existe supremacía entre una y otra parte (imputado-víctima), como en el presente caso que nos ocupa que tanto victima como uno de los imputados están en igualdad de condiciones, pertenecen al mismo género, por lo que victima como uno de los imputados están en igualdad de condiciones, y pertenecen al mismo género, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.…”.


Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente a los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA DELGADO y ALEXANDER JOSE REYES, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LLAVADERAS.
Ahora bien, es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que: …“Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.

En tal sentido se evidencia que la Ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar. La nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.
La nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”

La violencia de género encuentra raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como lo establece la exposición de motivos de la Ley especial, cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres en materia de violencia por razones de sexo ha sido un tema largamente tratado el cual tiene una especificidad y sabemos que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Todas las mujeres son potencialmente víctimas del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. En igual sentido fue concebida la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de fecha 20 de diciembre del año 1993 en la que se reconoció que..” la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido al adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”. Igualmente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como Convención de Belém do Pará estableció que la misma se dictó, entre otros aspecto, debido a que los estados partes de dicha Convención estaban PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

La nueva ley además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal.
Todo lo anotado nos permite darnos cuenta que el caso concreto que se ventila en las presentes actuaciones no puede ser tramitado, conocido y decidido por el Juzgado especializado en materia de violencia contra la mujer, precisamente por no referirse los hechos objeto al proceso a una situación en la que el ofensor sea del género masculino, sino se refiere a unos hechos ocurridos en un ámbito distinto, se desconoce si es ámbito familiar o de cualquier otro tipo, es verdad que el sujeto pasivo es una mujer, pero la circunstancia de que la presunta agresora sea también de sexo femenino, tratándose de violencia física, lo que determina que el asunto no es de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y por ende no puede ser conocido por los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme al artículo 1° de la tan nombrada ley, que establece en esencia que el objeto de la misma es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir que se refiere exclusivamente a la protección de la mujer, sin que ello signifique una discriminación positiva, como han señalado algunos, debido a que se debe proteger a las mujeres en situaciones especiales y específicas que las convierten en víctimas de actos de violencia, y que por tal circunstancia forma parte de un grupo vulnerable.
En el presente caso observamos que estamos frente a un caso de violencia dentro de un contexto distinto al previsto en la ley especial, en el cual tanto la victima es de sexo femenino como los presuntos agresores es de sexo femenino y sexo masculino, por lo que obviamente consideramos que por ser un acto de violencia es reprochable y censurable por el hecho fundamental de atentar contra la dignidad humana, mas allá del género, pero en todo caso no corresponde ser ventilado a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un mundo libre de Violencia, ni por los Tribunales especiales en la materia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
PRIMERO: DECLARA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, para conocer la causa penal que se dirige a los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA DELGADO y ALEXANDER JOSE REYES, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LLAVADERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Comuníquese la presente Decisión al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Función de Control N ° 02.
.TERCERO: Remítase inmediatamente con oficio las actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Funciones de Control N ° 02, quien deberá darle celeridad procesal al presente asunto, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informativamente en el Sistema Juris 2000.





Dr. Benito Quiñones Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones







Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dr. Laudelino Aranguren Montilla Juez de la Corte Juez (S) de la Corte









Abg. Yessica leal
Secretaria