REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-03503
ASUNTO: TP01-R-2008-0214

Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en este Tribunal Colegiado, Cuaderno de Apelación contentivo del recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado Rafael Durán Barillas, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO y JOSÉ ALBERTO ROSALES RENGEL, contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 11 de noviembre de 2008 y publicada el día 24 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en la causa penal N° TP01-P-2008-003503, donde se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Estado contra el ciudadano ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, por los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, bajo las circunstancias agravantes genéricas señaladas en el artículo 77 numerales 11 y 12 eisudem, en perjuicio del hoy occiso José Gregorio Paredes Bolívar; Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, bajo las circunstancias agravantes genéricas señaladas en el artículo 77 numerales 11 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Tobías Molina Linares; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público y, se admite la acusación contra el imputado JOSÉ ALBERTO ROSALES RENGEL, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, bajo las circunstancias agravantes genéricas señaladas en el artículo 77 numerales 11 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Tobías Molina Linares.
En la misma fecha se le dio entrada y cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Rafaela González Cardozo y estando dentro del lapso procesal previsto para la resolución del presente recurso, el suscrito ponente en suplencia de la Juez Titular Rafaela González Cardozo, se pasa a decidir en los términos que siguen:



DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el recurrente como fundamento del recurso interpuesto un aspecto que debe ser resuelto por esta Corte en virtud que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Corte respecto al proceso la tiene, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Motivos de apelación: Plantea el recurrente lo siguiente:

“Tal como se percibe del Acta de Audiencia de Preliminar de fecha 31 de Octubre del año 2008, y posterior continuación de Audiencia Preliminar en fecha 11 de Noviembre del presente año, por considerar el Juez de Control N° 02 y que cursa en las actuaciones que el Ministerio Público debía subsanar su acto conclusivo donde señala el Tribunal lo siguiente:
El Tribunal vista la interposición de la excepción opuesta por la defensa en escrito interpuesto en tiempo hábil así como planteada en forma oral en este acto encuentra que ciertamente el escrito de acusación fiscal adolece de imprecisión en cuanto al señalamiento especifico de las circunstancias en virtud de la cual el Ministerio Público considera que los imputados incurrieron en la comisión del delito de Homicidio Calificado y no Homicidio Genérico o Simple; igualmente no se indica en forma concreta en la relación del hecho del imputado como el Ministerio Público considera que el ciudadano José Alberto Rangel participo como cooperador inmediato en la comisión del Homicidio Calificado en perjuicio del occiso JOSE GREGORIO BOLIVAR y el delito de homicidio calificado frustrado en perjuicio de Wilmer Tobías Molina, e igualmente no se indica en la acusación la pertinencia o necesidad de las declaraciones ofrecidas como medios de pruebas de los ciudadanos Carlos Eduardo Mújica Azuaje, Oscar Enrique Abreu Alarcón, Ernesto José Ángeles Quintero, es decir, el objeto o fin buscado con tales declaraciones en cuanto a demostrar la culpabilidad de los imputados en un eventual juicio oral y público.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación es interpuesto por esta defensa, en virtud de que la decisión del Juez de Control N° 02, MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, al tomar una decisión violatoria de la Ley en fecha 24 de Noviembre del año 2008, violándole flagrantemente de esta manera a mis patrocinados el Derecho a la Defensa, Libertad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva no actuando con inobservancia de 10 que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes que nos rigen por haber admitido una acusación presentada por el Ministerio Público y posteriormente "Presuntamente Subsanada", aun cuando el Juez de Control reconoció en el Acta de Continuación de Audiencia Preliminar, que el Fiscal en su escrito de subsanación volvió a repetir todo el acto conclusivo presentado, pretendiendo que fueran admitidos una testificales como testigos presénciales de el hecho que se les imputa a mis representados en contra del ciudadano José Gregorio Bolívar Paredes, cuando estos medios de prueba eran testigos referenciales y no como fueron presentados por el Ministerio Público en su escrito de subsanación queriendo confundir a todas las partes que conformamos este proceso, así mismo no individualizo la autoria o participación de mis representados en la comisión del hecho punible que se les imputa y mas grave aun en cuanto al ciudadano José Alberto Rosales Rangel, sin tener participación alguna según cada uno de los folios que conforma la presente causa, admite la acusación por el delito de homicidio intencional simple en grado de cómplice no necesario previsto y contemplado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 primer aparte bajo las circunstancias agravante genéricas señaladas en el articulo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal, situación jurídica que crea una exagerada violación al derecho a la defensa y debido proceso de mis representados por haber sido admitida un acto conclusivo sin haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 ordinales 2, 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que les solicito ciudadanos Magistrados pidan copias simples de todos los folios que conforman la presente causa a los fines de que sea corroborado lo anteriormente señalado.” (Sic)

Como se observa, la defensa alega como aspecto importante de su recurso, que la decisión recurrida es MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, por haber admitido una acusación presuntamente subsanada, que el fiscal no subsanó la acusación sino que la volvió a presentar igual, admitiendo testigos como presenciales cuando son referenciales, no individualizó la autoría o participación de sus representados en la participación del hecho, que contra el ciudadano José Alberto Rosales Rangel se admitió la acusación por una calificación jurídica exagerada que viola el derecho a la defensa y el debido proceso por no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del COPP.
En este sentido, se pasa a examinar cada una de las denuncias formuladas en forma grupal, es decir, acumuladas en un solo planteamiento cuando se debió separar cada una de ellas y darles una argumentación propia.
En cuanto a que la decisión es manifiestamente infundada, se observa que la misma es del tenor siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en audiencia de fecha 11-11-2008, es del tenor siguiente:

“Ante las excepciones así opuestas, el Tribunal encontró que en efecto el escrito fiscal adolecía de los defectos formales denunciados por al defensa por lo que conminó a la Fiscal actuante en ese acto procesal, abogada Digna Mary Araujo, que informara si estaba en capacidad de subsanar tales defectos en la audiencia o si requería a tal fin la suspensión de la audiencia. La Fiscal señaló esto último, es decir, pidió la suspensión de la audiencia para subsanar en forma adecuada los defectos formales del escrito de acusación, ante lo cual la defensa manifestó no tener objeción. Suspendida así la audiencia preliminar, se fijó su reanudación para el 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual el Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito por el cual reproduce en forma íntegra la acusación, subsanando los defectos denunciados por la defensa. Ante ello y como medio de procurar el equilibrio de las partes en el ejercicio de sus respectivas facultades procesales, se suspendió nuevamente la audiencia preliminar para garantizar a la defensa el disponer de un lapso prudencial para estudiar tal escrito y así alegar lo que considerase al respecto pertinente.

La defensa igualmente presentó entonces, el 6 de noviembre de 2008, escrito por el cual exponía alegatos por los que se oponía a que el escrito presentado por el Ministerio Público fuera tenido como subsanación de los defectos de forma de la acusación, ratificando así la petición de declaratoria de que las excepciones opuestas se declarasen con lugar y que así se declarase el sobreseimiento formal del proceso; alegatos que al reanudarse la audiencia preliminar el 11 de noviembre de 2008, fueron ratificados oralmente.

De esta manera, luego de analizados los alegatos de la defensa así como las respectivas actuaciones, el Tribunal encontró que la defensa opuso interpuso mediante excepciones relativas a defectos de forma en la acusación fiscal, defectos que la representación fiscal procuró subsanar mediante el escrito presentado el 4 de noviembre de 2008. Así, se observa que, respecto del defecto formal denunciado por la defensa de falta de señalamiento expreso de alguna de las circunstancia señaladas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, por la cual el Ministerio Público considera que el homicidio fue calificado y no genérico o simple, se aprecia que en la narración que del hecho se hace tanto en la acusación como en el escrito de subsanación, aún cuando se evidencia profusión de detalles acerca de lo sucedido antes y durante la perpetración del homicidio, no se indica sin embargo en forma clara y precisa cuál es la circunstancia que encaja en alguna de las indicadas en la norma antes invocada; esto es, no se indica cuál es la circunstancia de premeditación o alevosía o si el homicidio se cometió en el curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en los dispositivos legales allí taxativamente señalados. Por tanto, para este juzgador tal defecto de forma no fue adecuadamente subsanado.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del hecho y de la omisión en que el Ministerio Público incurrió, mal podría ello acarrear la consecuencia procesal prevista en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en todo caso el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no podrá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por tanto, en el contexto de tal precepto constitucional, se colige que la omisión fiscal en indicar en forma precisa la circunstancia calificante del homicidio, no conduce inexorablemente, como consecuencia procesal, a la declaratoria de sobreseimiento formal, sino que, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la modificación de la calificación jurídica por parte de este órgano jurisdiccional en lo que atañe a los dos imputados, de homicidio intencional calificado a homicidio intencional simple, bajo las circunstancias agravantes genéricas señaladas en el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, de cometerse el hecho con armas o en unión de varias personas que aseguren o proporcionen impunidad y de noche; tanto en lo que respecta al delito consumado en perjuicio del hoy occiso José Gregorio Paredes Bolívar, como al delito inacabado en perjuicio de Wilmer Tobías Molina Linares. Y en relación con este último hecho punible, este juzgador encuentra que, según la exposición del hecho imputado que surge de la acusación, no consta que el imputado de marras haya efectuado todo lo necesario para perpetrar el delito pero que sin embargo su resultado no se haya conseguido por motivos ajenos a su voluntad; ello se deriva de que, según la acusación, el imputado efectuó disparos hacia la víctima más no logró impactarla en su cuerpo, lo cual representa haber comenzado la ejecución de un acto o conducta a través de medios idóneos –que a su vez indican la intención o animus necandi- para conseguir el fin, esto es, la muerte del sujeto pasivo, pero al no dar en la humanidad de Wilmer Tobías Molina Linares, no consiguió el actor hacer todo lo que era razonablemente requerido para esperarse la obtención del resultado letal. Por tanto, la conducta desplegada por el imputado Andriu Daniel Rodríguez Prieto se amolda con mayor propiedad en la tentativa que en la frustración y así se declara.” (Sic)

De lo antes transcrito se desprende que la razón no le asiste a la defensa pues el tribunal de mérito hizo una motivación adecuada y suficiente sobre los motivos de hecho y de derecho de su decisión, reconociendo que ciertamente el representante del Ministerio Público no subsanó adecuadamente los defectos observados en el escrito acusatorio, pero pasó a tomar su propia decisión jurisdiccional en base a las potestades que la ley le confiere.
En efecto, señala la recurrida que “…en virtud de la naturaleza del hecho y de la omisión en que el Ministerio Público incurrió, mal podría ello acarrear la consecuencia procesal prevista en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en todo caso el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no podrá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por tanto, en el contexto de tal precepto constitucional, se colige que la omisión fiscal en indicar en forma precisa la circunstancia calificante del homicidio, no conduce inexorablemente, como consecuencia procesal, a la declaratoria de sobreseimiento formal, sino que, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la modificación de la calificación jurídica por parte de este órgano jurisdiccional…” (Sic)
Resulta inobjetable la decisión del a quo si la vemos desde la perspectiva de su potestad de atribuirle una calificación jurídica provisional a los hechos planteados por el representante fiscal conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso el juez de la preliminar ante la falta de subsanación adecuada de los por el representante fiscal, atribuyó una calificación jurídica provisional distinta a la planteada por el Ministerio Público, toda vez que su representante calificó el hecho como Homicidio Calificado y al no especificar cuál calificante era la que atribuía al caso concreto, el juez a quo calificó como Homicidio Simple el hecho, en forma adecuada y motivada.
Es conveniente aclarar que para que un Juez constate si la acusación contiene una descripción clara y precisa de los hechos imputados y de los preceptos jurídicos aplicables, solo debe verificar la narración del hecho descrito y observar si contiene la norma penal atribuida a esos hechos, por lo que la motivación del Juez en este punto es solo de constatación, a no ser que le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta en cuyo caso debe fundamentar las razones que tuvo para ello o que considere que el hecho es confuso, ambiguo o poco claro que impida así la aplicación del derecho.
Es de hacer la acotación que el legislador previó en la parte in fine del artículo 331 del COPP, que ‘este auto será inapelable’, en referencia no solo al auto de apertura a juicio sino a las decisiones que tome el juez de control sobre la admisión de la acusación y de medios de prueba, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante Nª 1303 de fecha 20-6-2005, por lo que en el presente caso se ha examinado el motivo de apelación a los efectos de constatar si con la decisión recurrida se quebrantó algún derecho o garantía de rango constitucional, lo que no se observa puesto que el juez de la preliminar examinó y motivó adecuadamente su decisión de admisión tanto de la acusación como de los medios de prueba, razón por la cual se debe declarar sin lugar el motivo de apelación, y así se decide.
El anterior razonamiento es válido, además, para la admisión de los medios de prueba testimoniales alegados por la defensa, la cual no indica cuáles fueron las testimoniales que admitió como presenciales cuando en realidad son referenciales, lo que impide a esta alzada hacer una labor de constatación acerca de la legalidad de lo decidido. No obstante, en el respectivo auto de apertura a juicio del tribunal de instancia, se lee en referencia a los medios de prueba admitidos, en los puntos 6 al 9, la entrevistas a los ciudadanos Wilmer Tobías Molina Linares, Oscar Enrique Abreu Alarcón y Ernesto José Ángeles Quintero, y a un adolescente, de cuya lectura no se aprecia una admisión contraria a derecho, motivo por la cual se debe declarar sin lugar el motivo de apelación, y así se decide.
Y en relación a que la recurrida no individualizó la autoría o participación de sus representados en la comisión del hecho punible y que al ciudadano José Alberto Rosales Rangel se le admitió una acusación sin tener participación alguna en el hecho, de la recurrida se lee lo siguiente:

“En relación con la conducta desplegada por el coimputado José Alberto Rosales Rengel en lo relativo al homicidio perpetrado en agravio del hoy occiso José Gregorio Paredes Bolívar, este juzgador, al estudiar la narración del hecho que se hace en la acusación fiscal, encuentra que en el escrito de subsanación se indica que el mencionado imputado sostuvo al hoy occiso, mientras aún se encontraba con vida y lesionado, para que Andriu Daniel Rodríguez Prieto le asestara más disparos. Pero tal mención no surge de algún elemento de convicción habido durante la fase preparatoria de investigación, tal como acta de declaración del ciudadano Wilmer Tobías Molina Linares o de alguna otra persona que lo haya atestiguado; en consecuencia, tal aseveración fiscal en lo que respecta a José Alberto Rosales Rengel carece de fundamento y así se declara.
De esta manera, la conducta desplegada por dicho imputado –José Alberto Rosales Rengel- no es la del cooperador inmediato, es decir, aquel quien sin su participación habría sido imposible la perpetración del hecho, sino que su actuar se representa en el acompañamiento que hizo al imputado Andriu Daniel Rodriguez Prieto, bajo circunstancias que infunden que aquél conocía la determinación de éste último en dar muerte con un arma de fuego a las víctimas y que según, los elementos de convicción en que se basa la imputación fiscal, la compartía. En consecuencia, la participación de José Alberto Rosales Rengel en el homicidio en perjuicio del hoy occiso José Gregorio Paredes Bolívar, se ajusta con mayor propiedad no a la cooperación inmediata, sino a la de la complicidad no necesaria señalada en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, al facilitar, con su acompañamiento al autor Andriu Daniel Rodriguez Prieto, la comisión del hecho durante su perpetración. Y en relación con el delito inacabado perpetrado por este último en agravio de Wilmer Tobías Molina Linares, de la narración del hecho imputado contenido en la acusación no surge que la conducta del coimputado José Alberto Rosales Rengel encaje de alguna manera en la complicidad o en la cooperación. Así se declara.” (Sic)

Como se observa, la recurrida analiza la conducta del imputado José Alberto Rosales Rangel a la luz de los hechos imputados y concluye que “…al estudiar la narración del hecho que se hace en la acusación fiscal, encuentra que en el escrito de subsanación se indica que el mencionado imputado sostuvo al hoy occiso, mientras aún se encontraba con vida y lesionado, para que Andriu Daniel Rodríguez Prieto le asestara más disparos…” (Sic). De manera que según los hechos imputados, dicho ciudadano tuvo alguna participación en el hecho, por lo que el juez de la preliminar ajustó a derecho su decisión al atribuirle una calificación jurídica provisional cónsona con su conducta en los hechos y no ‘exagerada’ como la califica el recurrente, en virtud de lo cual se debe declarar sin lugar el motivo de apelación, y así se decide.
Por último, el recurrente solicita la nulidad de la decisión recurrida y “…se les otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosas de las establecidas en el articulo N° 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles esta Ilustre Corte las condiciones que considere pertinentes, comprometiéndose mis patrocinados con las obligaciones que establece lo contemplado en le articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal…”, a lo que esta alzada debe observar que la vía ordinaria para gestionar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, es la vía de la revisión de medidas cautelares con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente hizo el juez de la recurrida al expresar: “…este juzgador considera que la defensa no ha producido durante el proceso elementos idóneos o adecuados con base en los cuales pueda tenerse razonablemente desvirtuada la convicción de que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar más proporcional e idónea para asegurar las finalidades del proceso, atendiendo a la entidad del hecho punible presuntamente cometido por los imputados, el cual reviste notoria gravedad por tratarse el delito de homicidio el hecho punible que ataca y en el presente caso lesiona en forma irreparable el bien jurídico tutelado de mayor relevancia para el ordenamiento normativo venezolano: la vida humana. Por todo ello, la solicitud de la defensa ha de declararse sin lugar y así debe mantenerse la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad. Así se decide….” (Sic)
Resultando inapelable la decisión producida con ocasión de la revisión de una medida cautelar a tenor del artículo 264 del COPP, esta alzada considera improcedente tal pedimento, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA sin lugar el apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Durán Barillas, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO y JOSÉ ALBERTO ROSALES RENGEL, contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2008 y publicada el día 24 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° TP01-P-2008-003503, donde se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, por los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, bajo las circunstancias agravantes genéricas señaladas en el artículo 77 numerales 11 y 12 eisudem, en perjuicio del hoy occiso José Gregorio Paredes Bolívar; Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, bajo las circunstancias agravantes genéricas señaladas en el artículo 77 numerales 11 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Tobías Molina Linares; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público y, se admite la acusación contra el imputado JOSÉ ALBERTO ROSALES RENGEL, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cómplice no Necesario, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, bajo las circunstancias agravantes genéricas señaladas en el artículo 77 numerales 11 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Tobías Molina Linares.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido en los términos expuestos en la presente decisión.
Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Autos llevado por este Tribunal. Impóngase a los imputados, notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.





Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones




Luis Ramón Díaz Ramírez Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Corte Juez Suplente de la Corte (Ponente)




Yessica Leal
Secretaria