REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PONENTE: Dr. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-004705
ASUNTO: TP01-R-2009-000016
De las partes:
Recurrente: ABG. Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, actuando en su condición de Defensor de confianza del ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS.
FISCALÍA: Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal,.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada en fecha 23 de Enero 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo


CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, contra de la Decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, mediante la cual decide entre otras cosas, Negar la Solicitud hecha por la defensa, en lo que respecta a la realización de Pruebas Complementarias.


Recibido el asunto, en fecha 25 de Febrero del año 2009, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° TPO1-P-2008-004705, interviene como imputado el ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, asimismo se observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que la defensa de dicho imputado es ejercida por el ABG. Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, por lo que, para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… Acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente y con CARÁCTER DE URGENCIA con el fin de APELAR como al efecto lo hago de la decisión publicada en fecha 13/01/2009 ,por el Tribunal Penal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que declara sin lugar la solicitud de realización de PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, que son requeridas para que sean incorporadas al proceso de la causa penal indicada supra, por cuanto de las mismas se tuvo conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y que resultan útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el cumplimiento del derecho a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de mi defendido PABLO ANTONIO CAMPOS; solicitud esta que fue consignada en fecha 12/12/08 por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal y de cuya declaratoria sin lugar fui notificado en fecha 29/01/2009, ya que tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que de mantenerse la misma, resultaría vulnerado el derecho a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de los derechos de mi defendido, menoscabando por ende su derecho a solicitar la incorporación de nuevas pruebas al proceso como Pruebas Complementarias, disminuyéndose por ende la real posibilidad de la búsqueda de la verdad en este proceso por cuanto constituyen pruebas claves para el mejor esclarecimiento de los mismos, y sin cuya incorporación al proceso no se llegaría a la verdad de los hechos objeto del proceso en referencia. Por tanto realizo la presente apelación bajo los términos que de seguida se exponen:

PRIMERO: El juez de Juicio N° 01, entre otras cosas fundamentar su negativa ante la solicitud de realización de Pruebas Complementarias, expone que:
"( ... ) en este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 328 numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarias, bajo el imperio del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal... Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación debemos destacar, que la reconstrucción de los hechos es un medio de prueba por ser el cual puede ser acordado de oficio, si en el desarrollo de debate se evidencia que es útil para la búsqueda de la verdad, en cuanto a la ampliación de la experticia, tal pedimento constituye un reconocimiento a la existencia de la misma, sencilla y llanamente porque se amplía lo existente, por una parte y por la otra, el contradictorio del debate probatorio es precisamente para evaluar y controlar los medios de pruebas, detenninando deficiencias y omisiones de cualquier naturaleza. En cuanto a las testimoniales de Ricardo Enrique Daus Flores y Luís Alberto Ojeda Montilla, el primero declaró durante la investigación y el segundo, es promovido para que declare sobre hechos ocurridos en el mes de septiembre del 2008, por lo demás sobre hechos ajenos al proceso.
Los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente circunstanciados, arrojan que la promoción de pruebas complementarias, no encuadran dentro de los supuestos del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, si se le otorgara llevaría por delante el principio de la licitud de la prueba. específicamente la incorporación al proceso, por desaplicación del articulo 328 eiusdem, lo gue riñe con la garantía del juicio justo, por agredir la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes. y en general al debido proceso y al derecho a la defensa, debiéndose concluir forzosamente en declarar sin lugar dicha petición. Así, se decide.
El Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda por garantizar el derecho a la defensa de las partes e igualmente por buscar siempre la mayor posibilidad de que en el proceso penal se dicte una decisión acorde con la justicia y lo más ajustada a la verdad verdadera de los hechos objetos del proceso, aunque este siempre estará enmarcado dentro de la vedad procesal, permite la incorporación de pruebas al proceso aún después de culminada la fase de investigación, pudiendo entonces las partes promover pruebas tanto en la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el articulo 328 adjetivo penal; como igualmente promover pruebas de las cuales tengan conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y antes de la celebración del debate, haciendo uso de lo dispuesto en el articulo 343 eiusdem; y más aún, la normativa adjetiva penal permite la posibilidad de promover nuevas pruebas si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento, según lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto deja claramente establecido que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal no es la única disposición normativa adjetiva que regula la promoción de pruebas en un proceso penal, tal y como de manera totalmente errada pretende hacerla ver el Juez de Juicio N° 01, lo que utiliza como parte de su fundamento para declarar sin lugar la solicitud de pruebas complementarias, entrando incluso en una evidente contradicción en su decisión ya que posteriormente e implícitamente reconoce la promoción de pruebas se encuentra regulada por otro articulado adjetivo, específicamente el articulo 343 adjetivo penal. Siendo que este articulo 343 e igualmente el 359 antes mencionados constituyen una excepción a lo dispuesto en el 328, constituyendo por ende igualmente regulaciones a la incorporación de pruebas al proceso penal; por tanto, las pruebas que se incorporen bajo los so estos de estos artículos constituyen por ende pruebas lícitas totalmente acordes con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como se expusiera claramente en el escrito de solicitud de pruebas, mi persona comienza a ejercer la defensa privada del ciudadano Pablo Antonio Campos en fecha 24 de Octubre del 2008, es decir, mucho tiempo posterior a la celebración de la celebración de la audiencia preliminar que se celebra en fecha 16/10/2008, por tanto mal pude tener conocimiento con anterioridad a la celebración de esta audiencia, de las pruebas complementarias solicitadas.
En relación a la reconstrucción de los hechos, el juez de juicio N° 01 viola lo dispuesto en el articulo 343 adjetivo penal, ya que limita la realización de esta importante prueba a que la misma solo puede ser acordada de oficio por parte del Juez si este lo considera necesario, es decir, menoscabando el derecho a la defensa y solicitar pruebas por parte del hoy acusado, al hecho futuro e incierto de que el ciudadano Juez llegue a considerar o no durante el desarrollo del debate.

Si ordena o de no de oficio la realización de la reconstrucción de los hechos por considerar1os o no necesarios, no importándole si el hoy acusado los considera necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses, vulnerándole así a mi defendido, no solo el derecho que tiene según lo dispuesto en el articulo 343 adjetivo penal, sino violando igualmente lo dispuesto en el articulo 12 y 13 ejusdem, así como el 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún cuando, tal y como se expusiera en el escrito de solicitud de pruebas complementarias, esta prueba resulta útil, pertinente y necesaria porque con ella se va a demostrar cómo sucedieron los hechos, los que verdaderamente pudieron ver como se desarrollaron los mismos, si era posible al homicida de la víctima, y otro dato de extrema importancia, como lo es la distancia exacta entre el lugar donde se encontraba el hoy acusado en relación con el lugar en el cual cae la hoy occisa mortalmente herida, esta última información es de vital importancia, ya que tal información no se determina en la experticia de levantamiento planimétrico y trayectoria balística, más aún cuando con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar se tiene conocimiento de que la distancia existente entre el lugar donde se encontraba el hoy acusado en relación al lugar donde se encontraba la víctima es extremadamente superior a la distancia máxima que debió existir entre el verdadero tirador con respecto a la victima, según el resultado de la experticia de trayectoria balística, lo que demostraría o coadyuvaría a demostrar determinantemente la inocencia de mi defendido, y que por tanto al no acordarse esta prueba, se viola flagrantemente las disposiciones legales y constitucionales a las que ya hice referencia, ya que tal información vital debe constar en el expediente y no solo presumirse en la audiencia o en el debate. Por tanto, ante tantas contradicciones que existe en el expediente, con esta prueba se despeja cualquier duda que pueda existir en el expediente, es una prueba clave y fundamental en todo homicidio que incluso el mismo acusado la puede solicitar, siendo que lo argumentos del juez de juicio N° 01 para negarla son ilógicos, ya que es el mismo tribunal de juicio es quién la va a realizar como garantía del principio de inmediación, en virtud del cual quien dicta la sentencia debe presenciar ininterrumpidamente el aditamento de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, adicional al sagrado derecho a la defensa y por ende al de probar que tiene toda persona sometida a un proceso penal.
En relación a lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente 04-077, ha señalado lo siguiente: “... La indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa... ".
El tribunal de juicio N° 01, niega igualmente la ampliación de la experticia de trayectoria balística argumentando que al solicitar la ampliación de esta, se reconoce que la experticia ya existe. Es el caso, que mi persona como defensor de confianza del hoy acusado asume la defensa con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, y la necesidad de tal ampliación se conoce con posterioridad a la celebración de dicha audiencia; constituyendo una prueba de vital importancia a los fines de que sea posteriormente comparada con las resultas de la experticia de trayectoria balística, cuya utilidad, necesidad y pertinencia, se encuentran claramente esgrimidos en el escrito de solicitud de pruebas complementarias que consta en la causa penal indicada supra, solicitando con el debido respeto que tanto los argumentos esgrimidos en ese escrito de solicitud como todo lo allí explanado sean igualmente considerados como parte integrante de este escrito de apelación.

En cuanto a las testimoniales ofrecidas, el juez de juicio N°1 01 para declararlas sin lugar, manifiesta que en el caso de la testimonial del ciudadano Ricardo Enrique Daus Flores, que el mismo ya rindió declaración en la fase de investigación, Pero es el caso, que posterior a éste rendir declaración en esta fase de investigación, surgen nuevos hechos que el mismo informa a mi persona con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no habiéndose tenido conocimiento sobre los mismos por parte del hoy acusado, momentos antes de la celebración de esta audiencia. Y en relación a la testimonial del ciudadano Luís Alberto Ojeda Mantilla, quien es testigo presencial de esos mismos nuevos hechos su testimonial se declara sin lugar, porque al decir del ciudadano juez, constituyen hechos ajenos al proceso, lo cual no es así, por cuanto con las Testimoniales de estas dos personas sobre esos nuevos hechos, se demostraría que parte de los testigos que señalan a mi defendido como el autor del homicidio, no están seguros de sus señalamientos, o mienten temerariamente con estos señalamientos; y estos declararían sobre aspectos relacionados directamente con los hechos objeto del proceso e información no suministrada en la testimonial rendida en la fase de investigación, y cuya información es de vital importancia para la búsqueda de la verdad y el derecho a la defensa de mi defendido Pablo Antonio Campos, cuyos aspectos sobre los cuales declararían, y la necesidad, ; utilidad y pertinencia de sus testimoniales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud al que ya se hiciera referencia y que consta en la causa penal indicada supra.
En relación a la copia certificada de la denuncia incoada por el ciudadano Ricardo Enrique Daus Flores, expresada en el punto quinto de la solicitud de pruebas complementarias al que ya se hiciera referencia. En este aspecto ni siquiera se pronuncia el juez de juicio N° 01 cuya decisión se apela.
En razón a todo lo antes expuesto, le resultan cercenados a mi defendido por parte del Tribunal de juicio N° 01 lo dispuesto en los artículos 343, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49 numeral 1°, 21 numeral 1 ° Y 26, ambos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho ya planteados, solicito SE DEJE SIN EFECTO la decisión dictada por el Tribunal de Juicio numero 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 23/01/09, donde declara sin lugar la solicitud hecha en base a la realización de PRUEBAS COMPLEMENTARIAS solicitadas en atención a lo establecido en el artículo 343 adjetivo penal; y en consecuencia ordene lo conducente para la práctica de éstas…”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO, CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Considera ésta Corte que nuestra normativa adjetiva Penal establece una serie de obligaciones, como carga procesal de las partes en el proceso penal, el realizar el ofrecimiento de las pruebas en los lapso establecido en la Ley, con la indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines de que la otras partes intervinientes en el proceso puedan conocerlo, controlarlos e impugnarlos, sino también, para que se tenga certeza de cuál será las pruebas que se lleven a juicio por su adversario, todo en base al derecho a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas, pero también los mismos derechos. En razón a estos argumentos, queda en evidencia que la decisión recurrida, en cuanto a la circunstancia analizada, como lo es la solicitud hecha, para la admisión de unas pruebas Complementarias, en audiencia oral y pública, en fecha 23 de Enero del año 2.009, la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la que se declaró sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Considera esta Corte que en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas complementarias ofrecidas por la defensa al inicio del juicio oral, denunció la defensa que el tribunal confunde lo dispuesto en el artículo 343 del COPP, que alude a las pruebas complementarias, con lo establecido en el artículo 359 ejusdem relativo a la promoción de pruebas nuevas, incurriendo de esta forma en una errónea aplicación de la norma jurídica. Al respecto observa esta alzada, que en el acta del Juicio Oral y Público consta lo siguiente:
“(…) Visto el escrito presentado por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, defensor del ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, promoviendo pruebas complementarias, este tribunal para decidir, observa:
Sostiene el solicitante para apuntalar su pedimento, que asumió la defensa con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, que considera la necesidad de incorporar nuevas pruebas al proceso…/… resulta indispensable dicha incorporación, invocando el artículo 343 del código orgánico procesal penal…/…Continúa argumentando, que las referidas pruebas no podían ser conocidas ni por él, ni por quienes le antecedieron en la defensa del acusado antes de la audiencia preliminar, solicitando la reconstrucción de los hechos, ampliación de la experticia del levantamiento planimétrico de fecha 07 de Agosto de 2008, las testimoniales de Ricardo Enrique Daus Flores y Luís Alberto Ojeda Montilla, y copia certificada de denuncia de fecha 15 de Septiembre de 2008…/…Del análisis de las argumentaciones esgrimidas por la defensa y confrontadas con la norma invocada, se impone abordar el asunto desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, habida cuenta que el peticionante, asume como pretensión de su requerimiento la garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y particularmente el derecho a la defensa de su defendido, en cuyo puposito es menester aplicar integralmente las normas involucradas en el asunto, bajo una interpretación finalista de las mismas, por lo que en ese sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de la licitud de la prueba, establecido e el artículo 197 del código orgánico procesal penal, que establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor sin ha sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código; que el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas esta regulada en el artículo 328, numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es de cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de prueba complementarios, bajo el imperio del artículo 343 del código orgánico procesal, que pauta que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Al respecto, es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de estas después de la audiencia preliminar, siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver el asunto; por lo en esa orientación debemos destacar, que la reconstrucción de los hechos es un medio de prueba per se, el cual puede ser acordado de oficio, si en el desarrollo del debate se evidencia que es útil para la búsqueda de la verdad, en cuanto a la ampliación de la experticia, tal pedimento constituye un reconocimiento a la existencia de la misma, sencilla y llanamente porque se amplía lo existente, por una parte , y por la otra, el contradictorio del debate probatorio es precisamente para evaluar y controlar los medios de pruebas, determinando deficiencias y omisiones de cualquier naturaleza. En cuanto a las testimoniales de Ricardo Enrique Daus Flores y Luís Alberto Ojeda Montilla, el primero declaró durante la investigación como testigo presencial y el segundo, es promovido para que declare sobre hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2008, por lo demás, sobre hechos ajenos al proceso.

Los razonamientos de hecho y derecho suficientemente circunstanciados, arrojan que la promoción de las pruebas complementaria, no encuadra dentro de los supuestos del artículo 343 del código orgánico procesal, razón por la cual, si se le otorgara beligerancia positivamente generaría una subversión al orden procesal, por cuanto, se llevaría por delante el principio de la licitud de la prueba, específicamente la incorporación al proceso, por desaplicación del artículo 328 eiusdem, lo que riñe con la garantía del juicio justo, por agredir a la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes y en general al debido proceso y el derecho a la defensa, debiéndose concluir forzosamente en declarar sin lugar dicha petición . Así, se decide. (…)”

Analizada la situación, consideramos Menester precisar que las pruebas complementarias que establece el artículo 343 del COPP, describen situaciones similares (mas no idénticas) a las que hace referencia el artículo 359 eiusdem, pero que surgen en situaciones procesales distintas, pues las primeras (artículo 343 COPP) se ofrecen antes de iniciar el juicio, cuando de ellas hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y las segundas (artículo 359 COPP) durante el desarrollo del juicio, cuando debido a alguna incidencia surjan hechos nuevos que requieran su esclarecimiento, pudiendo estas últimas ser ordenadas aún de oficio por el juzgador.

Aclarado lo anterior, debe destacarse que el tribunal de la recurrida yerra en su interpretación, al confundir las pruebas nuevas ofrecidas al inicio de la audiencia, con las pruebas nuevas que surgen durante el debate con fundamento a circunstancias u hechos nuevos que ameriten ser esclarecidos. En este sentido, la razón asiste a la defensa, pues las pruebas ofrecidas por ella, no emanaban de hechos nuevos o circunstancias ocurridas durante el debate. Sin embargo, es menester precisar que también confunde la defensa la institución probatoria prevista en el artículo 343 del COPP, pues ella solo autoriza el ofrecimiento de pruebas cuando de ellas se desconocía su existencia antes de la audiencia preliminar, más no así pretende encubrir dicha norma, la falta de diligencia de la defensa en la promoción oportuna de las pruebas, en la forma como refiere el artículo 328 del COPP. Luego entonces, siendo que éste argumento sirvió de base para que el recurrente pretendiera justificar la necesidad de admisión de las pruebas, debe concluirse que la decisión apelada se ajusta a derecho, en cuanto a que el ofrecimiento de dichos medios probatorios fue extemporáneo, razón que lleva de declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.
Como corolario a la decisión arribada, debe destacarse que en el escrito para el ofrecimiento de las pruebas complementarias, no especifica la defensa con la precisión debida, la necesidad, legalidad y pertinencia de los medios ofrecidos, así como tampoco indica si dichas pruebas efectivamente constituyen situaciones nuevas de las que haya tenido conocimiento después del plazo fijado para la audiencia preliminar.
En este sentido, analizado el expediente que contiene la presente causa, observa esta corte que desde el inicio de la investigación, la defensa ha tenido conocimiento de los testigos que pretende promover como pruebas nuevas, como son: En cuanto a las testimoniales de Ricardo Enrique Daus Flores y Luís Alberto Ojeda Montilla, el primero declaró durante la investigación como testigo presencial y el segundo, es promovido para que declare sobre hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2008”.

Así las cosas, se hace evidente que las referidas pruebas no pueden enmarcarse dentro de la figura de pruebas complementarias, porque de ellas se tuvo conocimiento con suficiente antelación a la audiencia preliminar. Tampoco pueden definirse como pruebas nuevas, por la banal circunstancia de que el recurrente haya asumido la defensa en la etapa de juicio, pues la defensa debe considerase única, a pesar de los variados cambios de defensores que surjan durante el proceso, en consecuencia consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente aquí es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N°1, dictada en fecha 23 de Enero de 2009, mediante la cual, declaró SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa, en lo que respecta, a la realización de Pruebas Complementarias, en este sentido, ésta Corte de Apelaciones CONFIRMA, la decisión proferida. Así, se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 456 el Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 23-01-2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la promoción de Pruebas Complementarias, en la causa principal N°: TP01-P-2008-004705, seguida al ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, por los delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en los Artículos 405, Código Penal, por considera esta alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quo. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente recurso, al Tribunal correspondiente, a los fines de que sea agregado al asunto principal.