ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000328
ASUNTO : TP01-R-2008-000172

APELACION DE SENTENCIA
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO MARQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.921.973 de profesión licenciada en Educación Especial, actuando en su condición de víctima indirecta, quien interpone recurso en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-000172 seguido al ciudadano PLACIDO GUSTAVO ALVAREZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.616.727, casado de 62 años de edad, comerciante, domiciliado en la avenida Bolívar, Edificio Los Puches, local 1, parroquia Matriz, municipio Trujillo – Estado Trujillo seguido por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente en agravio de quien en vida respondiera al nombre de HECTOR ALFONSO VALLADARES MARQUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito en fecha 27 de Octubre del año 2008, donde “decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano PLACIDO GUSTAVO ALVAREZ GONZALEZ, ya identificado, a quien se imputó por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de HECTOR ALONSO VALLADARES MARQUEZ “

Y estando esta Corte de Apelaciones, en el terminó legal para dictar sentencia, lo hace bajo los siguientes argumentos:



PRIMERO

ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La ciudadana BELKIS COROMOTO MARQUEZ, actuando en su condición de victima indirecta, del hoy occiso HECTOR ALONSO VALLADARES MARQUEZ, en su escrito de apelación señalo lo siguiente:

“ … Como es sabido, el principio de iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinad se le presenten, so pena de absolver la instancia, Articulo 6 del COPP.
Y en este sentido, es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales, que intervienen en el correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio N ° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en su decisión expresó que había fundamentos para decretar la prescripción judicial a favor del acusado de autos, ya que el juicio se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo; refiriendo que tal circunstancia se llevó a efecto sin culpa del acusado; razón por la cual debió declarar la prescripción judicial a favor del acusado en la presente causa.
Invoco el mérito de las actas procesales, por cuanto, de acuerdo a ellas, no se requiere mayor ejercicio de reflexión para advertir que evidentemente el acusado y su abogado defensor, en reiteradas oportunidades no han comparecido a las audiencias correspondientes, no existiendo para ello casa justificada, es decir, que tenga sustento serio.
Es claro que el Tribunal a quo bajo ningún respecto ajustó su decisión a la aludida norma constitucional, ya que el hecho de declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal no responde a la verdadera realidad jurídica, puesto que al analizar el expediente se puede observar con claridad que efectivamente el acusado tiene responsabilidad en la no celebración del juicio oral y público en el tiempo oportuno, todo lo cual en modo alguno puede satisfacer las exigencias de la verdad material que debe tratar de alcanzar el juzgador en su decisión .
Sin embargo, se deduce del contenido de la recurrida, que las consecuencias jurídicas que trae consigo un pronunciamiento de esta magnitud, es la culminación del proceso, que se hace irrevocable cuando queda firme el pronunciamiento judicial, Consecuencia esta, que a todas luces, me desfavorece al ver ilusorio el ius puniendo del Estado.
Debo señalar, que además de lo aducido supra, es claro que en el acta en la cual el referido Tribunal hace su pronunciamiento respecto a la declaratoria del sobreseimiento favor de acusado, me fue cercenado el derecho a ser oída por el juzgador antes de decidir acerca del sobreseimiento de la causa. Solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y se anule la decisión emanada del a quo, de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PLACIDO GUSTAVO ALVAREZ GONZALEZ, ut supra identificado, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de HECTOR ALONSO VALLADARES MARQUEZ, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre el correspondiente juicio oral y público ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, distinto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N ° 01, puesto que evidentemente, se puede apreciar que el aludido Tribunal asumió en la decisión recurrida una posición totalmente parcializada respecto al acusado de autos, ya que declaró la prescripción de la acción penal a favor del mismo, a pesar de no lograr satisfacer las exigencias del Artículo 110 del Código Pena venezolano a efectos de declarar el respectivo sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal”.

SEGUNDO

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


El ciudadano VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano privado PLACIDO GUSTAVO ALVAREZ, a los folios 12 al 20 del presente recurso, señalo lo siguiente:

“… La apelación interpuesta por la víctima no resiste el menos análisis crítico. Si bien la motivación del Juez de Juicio tiene fecha del 27 de Octubre de 2008, la víctima presentó su apelación el día 17 de octubre de 2008, totalmente fuera del lapso señalado por la ley. No se concibe que pueda presentarse un recurso contra una decisión aún inexistente en su integridad. En el caso que ocupa nuestra atención el Tribunal de Juicio dicta dispositiva el 27 de octubre de 2008 y la víctima presenta su apelación con anterioridad es decir el 17 de octubre de 2008. Situación que además de curiosa cae dentro de la calificación de contra legem.
Si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que el mismo es de configuración legal. En acatamiento a la Constitución el legislador contempló en las normas adjetivas penales el Principio de Impugnabilidad Objetiva, entendiendo por ello que las decisiones judiciales son recurribles en el tiempo y por los medios expresamente señalados en la ley.
Analizando el fondo del recurso presentado por la ciudadana BELKIS COROMOTO MARQUEZ se observa que carece de fundamentos pues no indica si la determinación judicial que apela es inmotivada, ilógica, contradictoria ni menos aún señala que ley infringió el a quo por falta de aplicación indebida, errónea interpretación o cualquiera otra circunstancia suficiente para demostrar el error judicial. Estas últimas acotaciones las hacemos en el ejercicio de la defensa, pero como antes señalamos el recurso interpuesto por la víctima no debe admitirse por ser extemporáneo y anticipado y así solicito se decrete.
Estudiando las apelaciones del Ministerio Público y de la víctima se lega a la conclusión de que ninguno establece fundamentos serios para atacar el fallo que con los fundamentos contenidos en él constituye una excepción honrosa a múltiples sentencias que continuamente se dictan en los procesos sin tener la debida sustentación doctrinaria y jurídica, dictados como para “salir del paso”. Por esa razón, consideramos, que los apelantes no encontraron asidero para atacar la decisión. No señalan cual es el error del juez, que norma aplicó erróneamente, a cuales no le dio aplicación o si las interpretó erróneamente. Ni promovieron prueba alguna. Esa deficiencia no puede ser suplida bajo ningún aspecto por la Corte de Apelaciones por que estarían socavando las bases del principio dispositivo que delimita el procesamiento penal venezolano. Todo ello trae como consecuencia la desestimación de ambos recursos.
Ciudadanos Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, estamos en la seguridad de que Ustedes declararan inadmisible ambos recursos de conformidad con el articulo 455 del COPP no obstante y para un mejor ejercicio del derecho a la defensa traté de tocar el fondo de la sentencia apelada, pero en ningún momento he considerado que tales recursos resulten medios eficaces dada la extemporaneidad en que fueron planteados..”

:
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA
CORTE DE APELACIONES


En fecha cuatro (4) de marzo (3) del año dos mil nueve (2009), se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencia N ° 03, presidida por el Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de la Corte y Ponente), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de la Corte) y Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez de la Corte), a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso de Apelación TP01-R-2008-000172, referido a la causa principal N ° TP01-P-2004-000328, seguida en contra del ciudadano PLACIDO GUSTAVO ALVAREZ GONZALEZ realizándose de la siguiente forma: “…le cedió primeramente el derecho de palabra a la parte recurrente tomando la palabra la Abogada asistente de la victima, Zoila Saavedra manifestó: que el recurso de apelación fue ejercido con motivo de que el Juez de Control declaró prescrita la acción penal a favor del ciudadano PLACIDO ALVAREZ, alegando que había transcurrido cinco años dos meses y dos días y que la acción penal prescribiò el 28 de enero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, que establece una condición sine qua non que consagra que no debe existir culpa de parte del imputado, señaló que la prescripción se debió a causa del imputado quien en dos oportunidades por encontrarse fuera del pais en España no se pudo celebrar la Audiencia, el tribunal no tomò en cuenta otras circunstancia en donde tanto el imputado como el defensor no concurrieron a la audiencia como por ejemplo la audiencia de fecha 18-11-2004 diferida porque el defensor Privado solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para poder ejercer debidamente su defensa, el 18-1-2005 la Defensa solicitó se difiriera nuevamente la Audiencia por tener que resolver problemas médicos, se difirió la Audiencia por 30 días, se tuvo que diferir la audiencia por ausencia de la defensa por 24 dias más, después la defensa tampoco se encontraba presente por lo que se vuelve a fijar juicio para el 6 de junio oportunidad en la que el imputado se encontraba en España, el 25 de julio no se encontraban presentes ni el imputado ni su Defensor razon por la cual se tuvo que posponer el juicio para el 14 de agosto oprtunidad en que tampoco se celebró la Audiencia, el 21 de marzo de 2007 el defensor Privado no asistio al juicio fijando una nueva oportunidad para el 31 de mayo, el 7 de agosto de 2007 el imputado no asistio al juicio por encontrarse nuevamente en España siendo diferido para el 24 de octubre de 2007, fecha en la que el defensor no asitio al Juicio finado la audiencia para el 22 de enero de 2008 fijando una nueva oportunidad. El 3 de julio de 2008 el imputado no asiste fijando el tribunal nueva oportunidad para 78 dias después. En este sentido ha establecido la Sala Constitucional en expediente Nº 002205 con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, que establece el criterio sobre la dilación extraordinaria por culpa o no del reo, por lo que en que en el presente caso no puede operar la prescripción, pues de la revisión de la causa se puede observa que la culpa obedece a la culpa del imputado y su Defensor, la dilación imputable al imputado y la defensa oscila en un lapso de tiempo de 18 meses aproximadamente, por tales motivo considera que debe declararse con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión recurrida. Cedida la palabra a la ciudadana Belkis Coromoto Márquez, en su condición de victima indirecta y recurrente manifestó que si bien no maneja leyes pues su formación ha sido dirigida a la docencia y que en esa formación le enseñaron que tenia una seria de derechos y que había un Estado que la protegía y que por tanto debía hacer valer esos derechos, hace cinco años que su único hijo murió, es doloroso, cuando su hijo muere pierde las esperanzas como madre, a causa de la irresponsabilidad de un ciudadano, señala que no sabe que causa llevó al ciudadano juez para dictar la prescripción y como victima no se le había dado el derecho de palabra sino hasta el día de hoy. Señala que en el acta se señala que manifestó una serie de argumentos técnicos que no conoce y que ha asistido a varias audiencias y que ella en ningún momento tomó el derecho de palabra, por cuanto no tenia conocimiento de que podía ejercer tal derecho, no entiende como en el acta dice que ella habló cuando eso no es cierto, no se le tomo en cuenta para nada, por lo que solicitó se le garanticen sus derechos y se le de una respuesta a la solicitud presentada, señaló que solicita se le de el derecho de que se aclare como murió su hijo porque no lo sabe. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa del procesado, ciudadano Placido Álvarez González, a fin de que de contestación al recurso de apelación interpuesto tomando la palabra el Abogado Vicente Conteras Bocaranda quien manifestó: que entiende el dolor que siente la victima ante la perdida de la vida de su hijo, no obstante en relación al argumento de que la decisión pudo ser producto de una serie de presiones por parte del procesado o la defensa, tal circunstancia no es cierto por cuanto él como defensor mantiene buenas relaciones con el Juez Daniel Perdomo y con los demás jueces que ejercen sus funciones en este Circuito judicial Penal. Asimismo indicó que en virtud de encontrarnos ante un proceso acusatorio, no se pueden plantear argumentos nuevos pues el proceso penal esta regido por el principio de la igualdad de las partes. Señaló que la ratio legis que impulso al legislador a consagrar la figura de la prescripción esta orientada y debe concretarse a los límites establecidos por el constituyente. La prescripción no es otra cosa que una sanción que establece el legislador por la inoperancia del Estado, este el fundamento o el fin de la institución de la prescripción, la Constitución nos señala que para conseguir el fin del Estado, en esta caso el fin justicia, todas las actuaciones deben regirse con sujeción a los limites que señala el debido proceso, en el sentido de la brevedad, de la rapidez de los procesos, la prescripción fue concebida como una sanción para el Estado que no ha sabido como implementar la resolución de los conflictos que no se han resuelto en un tiempo determinado, en el presente caso, el Juez estableció que en mas de cuarenta dilaciones, son dos imputables por causa injustificada a su defendido. El Juez de Juicio debió revocarle la defensa aplicando las normas contenidas en el proceso penal, no puede sufrir su defendido las consecuencias de la ausencia de la defensa cuando siempre compareció a los actos para los cuales fue convocado. Se ha dicho que la victima no fue oída no obstante en el acta se señala que si, es un señalamiento hecho por el propio Tribunal, no es un señalamiento hecho por la defensa. Considera que la sentencia se explica por sí sola, en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por ser el mismo inmotivado y se confirme la decisión recurrida. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Trujillo Abogado Chanti Ozonian, a fin de que exponga lo que a bien tenga que decir en relación al recurso interpuesto por la victima, quien indicó que si bien es cierto el recurso interpuesto por el Ministerio Público fue declarado extemporáneo, en vista de tratarse de un delito de orden público, considera que debe intervenir en la presente Audiencia. Manifestó que no se pude aplicar el dispositivo contenido en el artículo 110 del Código Penal, por evidenciarse falta injustificada del procesado, por lo que no se puede considerar la existencia de prescripción judicial, señala que se violó el artículo 120 cardinal 7 de la norma procesal penal, pues no se le dio a la victima la oportunidad de ser escuchada, en la audiencia en ningún momento se le cedió el derecho de palabra a la victima. De la lectura del acta se evidencia que ni siquiera se levantò el acta de audiencia conforme a la forma como realmente se desarrolló el acto y como se desarrollan normalmente los juicios. Si la victima no tuvo oportunidad de ser escuchada sibre relación a la solicitud de prescripción planteada por la defensa se violentó el contenido del artìculo 120 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplico erróneamente el contenido del artículo 110 del Código Penal, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión recurrida. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la recurrente para ejercer el derecho a Réplica, indicando la Abogada Zoila Saavedra, que si bien el fin de la prescripción es servir de sanción con motivo de la inoperancia del Estado y que tal fin debe tomarse en cuenta, también debe tomarse en cuenta que constitucional y procesalmente se estableció en beneficio de la victima su derecho a ser oida, se pregunta la parte recurrente ¿es que acaso los 5 años no transcurrieron para ella?, ¿quien le resguarda el derecho a la victima?, ¿a donde acude?, los derechos no solo se establecieron a favor del imputado sino de la victima, por tal motivo solicita se le restablezcan los derechos de la ciudadana Belkis Marquez en su condición de victima porque ella necesita se le de una respuesta sobre de que manera ocurriò la muerte de su hijo. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que ejerza el derecho a Contra Réplica, manifestando el Abogado Vicente Contreras Bocaranda que no hara uso de tal derecho. Cedida la palabra al procesado a fin de que manifieste lo que a bien tenga en relaciòn al recurso interpuesto por la victima, ciudadano PLACIDO GUSTAVO ALVAREZ, quien indicò “Mi representante ha dicho todo lo que tenia que exponer, lo que sucedió fue un accidente pero no me siento culpable de lo que sucedió, tengo entendido que la persona cuando yo iba cruzando se atravesó, sin embargo los familiares de la victima me pidieron los ayudara y en ese momento les tendí la mano con mis recursos. Yo les done la fosa para enterrar a la madre de la señora y todo lo que me solicitaron yo como pude se lo di”.

CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente Ciudadana BELKIS COROMOTO MARQUEZ (victima) manifiesta, en su escrito de apelación que el a-quo le cercenó su derecho a ser oída antes de dictar el sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano, PLACIDO GUSTAVO ALVAREZ GONZALEZ, esta Alzada para verificar la denuncia formulada, acude al acta de la Audiencia Oral y Publica celebrada el día 30 de septiembre del año 2008:
“…Cedida la palabra a al victima quien manifestó oímos la palabra del ciudadano Juez recordando el significado del proceso, también escuchando del juez, que todas las partes que integramos estos juicios, lógicamente debemos compórtanos en un nivel de altura como conocedores del derecho sin obstaculizar el gran curso del derecho, en algunos sentencias el tribunal supremo ha dicho que nosotros en muchos de nuestros escritos cometemos errores del os cuales y uso y participe de esa falla, el concepto del tribunal supremo señalan ellos que se debe siempre mencionar siempre la constitución y luego las normas, en este orden de ideas vamos a tratar lo posible y decirlo
que es, es cierto pues que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, crea una serie de garantías, que existía lo que se denomina la tutela Judicial efectiva, igualmente como garantista de este derecho nuestro constituyente también favorece una series de derechos para la victima, este es un proceso que ha demorado muchísimo para llegar al sitio, situaciones que a veces se presentan anormales dentro de un proceso, por que no se ha aplicado una tutela judicial efectiva, y no se a ajustado a un debido proceso, en este orden de idea queremos significar, que la demora algunas que se pudo haber ocasionado se debe a razones justificadas, por vía de excepción oponemos los siguiente el hecho sucede que el 28/07/2003 eso quiere decir que hasta esta fecha ha transcurrido 5 años, mi defendido es acusado del delito denominado Homicidio Culposo tipificado en el Articulo 411 del código penal para la época de los hechos, (del cual realizo una lectura), el legislador ha establecido dos tipos de prescripciones, que son la prescripción ordinaria y la prescripción especial, de seguida realizo lectura al articulo 110 del código penal, artículo 108 ejusdem, quiere decir que el homicidio culposo para este código prescribe a los tres años, de manera que aquí como a llegado a un termino de cinco años, aquí se encuentra llenos los extremos del articulo 110 del código penal, el cual ya esta prescripto, por eso que a través de vía de excepción pido al tribunal como cuestión previa una revisión de las actas y se declare la prescripción…”

Del acta descrita se observa que nada de lo transcrito en ella corresponde a la victima, sino a la defensa del acusado, esta parte del texto de la audiencia da repuesta al escrito de contestación al recurso que presento la defensa la cual al folio 15 del cuaderno de apelación señala”… argumenta la victima que no fue oída cuando efectivamente consta en el acta de fecha 30 de septiembre del 2008, que se le otorgó el derecho de palabra..” de un análisis profundo a esta parte del acta de la audiencia objeto de la controversia, se concluye que quien tomo la palabra fue el defensor del procesado y no la víctima, razón por la cual se le vulneró, su derecho a ser oído de conformidad con el numeral 3ro del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Del texto integro de la sentencia publicada en fecha 27 de octubre del año 2008, nada se observa con respecto a la participación de la victima en la audiencia que acuerdo el sobreseimiento a favor del Ciudadano: PLACIDO GUSTAVO ALVAREZ GONZALEZ.
El articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece” Víctima. La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, nos alerta sobre cuales son los derechos de las victimas, tomándole especial interés a la del numeral 7 que entre otras cosas señala” Ser oído por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente..”
La victima en la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, manifestó:

“manifestó que si bien no maneja leyes pues su formación ha sido dirigida a la docencia y que en esa formación le enseñaron que tenia una seria de derechos y que había un Estado que la protegía y que por tanto debía hacer valer esos derechos, hace cinco años que su único hijo murió, es doloroso, cuando su hijo muere pierde las esperanzas como madre, a causa de la irresponsabilidad de un ciudadano, señala que no sabe que causa llevó al ciudadano juez para dictar la prescripción y como victima no se le había dado el derecho de palabra sino hasta el día de hoy. Señala que en el acta se señala que manifestó una serie de argumentos técnicos que no conoce y que ha asistido a varias audiencias y que ella en ningún momento tomó el derecho de palabra, por cuanto no tenia conocimiento de que podía ejercer tal derecho, no entiende como en el acta dice que ella habló cuando eso no es cierto, no se le tomo en cuenta para nada, por lo que solicitó se le garanticen sus derechos y se le de una respuesta a la solicitud presentada…”

Constatada la denuncia realizada por la victima BELKIS CORMOTO MÀRQUEZ, es evidente que tal omisión produce una violación a los Derechos Constitucionales y legales que amparan a la victimas en los procesos penales, vulneración que conlleva la nulidad de la sentencia dictada con motivo de la audiencia oral y publica realizada al Ciudadano PLACIDO GUSTAVO ALVAREZ GONZALEZ, al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Sentei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.” (Sala Constitucional- Francisco Carrasquero López- 27-06-2008, Sent. Nº 991)

Luego de haberse evidenciado la vulneración del derecho a la victima de ser oída respecto al sobreseimiento solicitado lo que acarrea la nulidad de la audiencia celebrada y de la decisión dictada, este Tribunal Colegiado, considera inoficioso pronunciarse sobre el referido planteamiento de la prescripción o no de la acción penal, por cuanto debe realizarse un nuevo juicio oral y publico y corresponde al nuevo juez de juicio pronunciarse sobre este excepción opuesta por la defensa del Ciudadano PLACIDO GUSTAVO ALVAREZ GONZALEZ, por las razones ya expuestas SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Belkis Coromoto Márquez. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO MARQUEZ, portadora de la cédula de identidad N 4.921.973 de profesión licenciada en Educación Especial, actuando en su condición de víctima indirecta, quien interpone recurso en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-000172 seguido al ciudadano PLACIDO GUSTAVO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.616.727, casado de 62 años de edad, comerciante, domiciliado en la avenida Bolivar, Edificio Los Puches, local 1, parroquia Matriz, municipio Trujillo – Estado Trujillo seguido por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente en agravio de quien en vida respondiera al nombre de HECTOR ALFONSO VALLADARES MARQUEZ . SEGUNDO: Se ANULA la sentencia la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito en fecha 27 de Octubre del año 2008, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 3ro de la Constitución Bolivariana y 118, 120, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dicto el fallo anulado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los DIECIOCHO ( 18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación





DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES






DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE











ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA