REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006620
ASUNTO : TP01-R-2009-000023
RECURSO DE APELACIÓN.
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ABG. ALBERTO PERDOMO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.223, en la causa penal N° TP01-P-2008-006620, seguida al ciudadano JOSE LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 19.795.261 (No porta), de 22 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 05-11-1987, natural de Valera Estado Trujillo, grado de instrucción tercer año, ocupación mecánico, residenciado en El Dividive calle Chiquinquirá, las Rurales, casa sin número de color blanca, cerca del deposito de la Regional, El Dividive Estado Trujillo por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que se declaró sin lugar el recurso de revocación intentado contra el auto de mero tramite en fecha 30-01-09.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto lo hace en los siguientes términos:
Ante todo es necesario precisar que el recurrente señala expresamente que interpone recurso de apelación en contra de una decisión que declaró sin lugar el recurso de revocación, intentado por el recurrente en contra de un acto de mero trámite de fecha 30 de enero del presente año, sobre ello es necesario dejar plasmado que el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de la primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso vamos a referirnos a la recurribilidad del auto impugnado, puesto que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece, en el literal c que es inadmisible la apelación cuando la decisión que se recurre no es inimpugnable por expresa disposición de ese código adjetivo. Corresponde en este caso determinar si realmente la decisión dictada opr el Juzgado de Control N° 05 que declaró la improcedencia del recurso de revocación puede ser atacada por la vía de la apelación, en tal sentido acudimos a doctrina que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 3255 de fecha 13 de diciembre del 2002 en la cual se estableció: “ los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez”.
Tomando en cuenta la sentencia parcialmente anotada, esta Corte observa que el tribunal de Control N° 05 en fecha 13 de febrero del año 2009, declaró sin lugar el recurso de revocación que propuso la defensa del ciudadano JOSE LUIS DURAN CORONADO al considerar que se resolverían las solicitudes planteadas por la Defensa en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, decisión esta última cuya naturaleza jurídica es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió – y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto específico, bien de fondo o de procedimiento, sino que simplemente se refirió a un trámite que debía neceser dentro del proceso penal.
En efecto a ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, solo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, como lo hizo primariamente la defensa, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar un gravamen, como señala el accionante en apelación, ya que ese posterior pronunciamiento sólo analizó si ese trámite bien fijado o no.
Al no causar gravamen irreparable esa posterior decisión, pues obviamente no puede intentarse, en virtud del numeral 5° del artículo 447 del Código orgánico procesal Penal el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por el texto adjetivo como recurrible, por ende permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación prevista en el literal c) del artículo 437 eiusdem, y así debe tenerse.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ABG. ALBERTO PERDOMO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.223, en la causa penal N° TP01-P-2008-006620, seguida al ciudadano JOSE LUIS DURAN, anteriormente identificado, CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CON TRA EL AUTO DE MERO TRAMITE DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2009.
SEGUNDO: Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 17 de marzo del año 2009, excluido éste, fecha en que se recibieron las actuaciones en esta Corte, hasta el día 23 de marzo del año 2009, incluido éste, fecha en que se dicta la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintitrés días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Yessica Leal
Secretaria