REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S -2009-0000135
ASUNTO : TP01-R-2009-0000014


APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DIAZ R.

Ingresaron las presentes actuaciones, procedente del Tribunal Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N°2 Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Febrero del año 2008, con motivo al recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI VASQUEZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal, en representación del ciudadano JUNNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.323.295, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RUTH NOHEMI SOTO CABALLERO, contra la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 23 -01-2009, mediante la cual, decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LENIN PERDOMO RAMIREZ, toda vez que se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-07-2008.

Esta Corte, en su debida oportunidad admite el recurso de apelación en auto, de fecha 26 de Febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse del lapso legal establecido en los artículos 432, 433,435 y 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso, la Corte, dio cumplimiento al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acordó fijar Audiencia Oral, en día 05 de Marzo de 2009, a las 10:30 de la mañana, llevándose a efecto la referida Audiencia en la hora y fecha fijada, quedando en consecuencia, pendiente por resolver sobre el fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

La recurrente en su escrito de apelación alega:

“…Primero: en fecha 23-01-2009, ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de mi defendido, decretando dicho Tribunal la privación preventiva de libertad del mismo. Segundo: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos como "...VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA..." previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, tal como se refleja de la Resolución correspondiente. Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.

En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida cautelar, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado la que han de recaer tales medidas cautelares. Y pos su parte el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Retiradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, la cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia para la procedencia de la de privación de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena de Libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita.

Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
Ocurre, en efecto, que el Ministerio Público en la fecha de la Audiencia de presentación solicitó que a mi defendido le fuese acordada una Medida Cautelar establecida en el artículo 87 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia consistente en:
“... prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer..."

“… cualquiera otra medida necesaria para la protección de todos lo derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia... "

Especificando en este último caso el Ministerio Público que fuese la presentación periódica ante el Tribunal; quedando por sentado que ante el Tribunal el representante del Ministerio Público en ningún momento solicito una Medida Judicial Privativa de Libertad como lo afirma el Tribunal en su resolución de fecha 26-01-2009; lo que contradice lo establecido en la primera parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”

Igualmente el Tribunal considera que se encuentran en el presente caso cubierto los extremos legales de la norma anteriormente señalada, hecho que contradice esta Defensa en base a lo siguiente:

- en cuanto al numeral 2: Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero. Bastando en este caso al Juez recurrido sólo la declaración de la presunta víctima como lo expresa en su resolución. Igualmente el numeral tercero de la norma mencionada y el Parágrafo primero del artículo 251 esjudem establece que para considerar que existe Peligro de Fuga, deberá existir una pena privativa de libertad ... " cuyo término máximo sea igualo superior a diez años ... " , elemento que no se circunscribe al presente caso. En cuanto a la existencia de conducta predelictual por parte de mi defendido, elemento resaltado por el Juez a-quo, considera esta defensa que por ser la misma referente a otro delito y llevada por los Tribunales en materia Penal ordinario, no representan hechos de la misma naturaleza que los establecidos en el presente caso, y en cuanto a la causa penal signada bajo el número TP01-P-2007-997, seguida a mi defendido se encuentra en fase de Juicio por el Tribunal N° 01 de Juicio sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por lo que en el mismo no existe condena judicial que afirme que mi defendido es culpable de los hechos que allí se le imputan. Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-01-09, ha decretado procedente contra mi defendido una Medida Cautelar de Privación de Libertad por los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Psicológica, medida que fue tomada sin motivación de naturaleza legal alguna, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en el encabezado y los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 ejusdem, y pido que tal medida cautelar de privación de libertad se revoque Quinto: Indico como medios de prueba, los siguientes: - Copia Certificada del Acta de Audiencia de fecha 23-01-09; - Copia Certificada de la Resolución de fecha 26-01-2009.
-
- Pido al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se sirva Certificar los documentos aquí promovidos, esto es, el Acta de Audiencia de Presentación de mi representado y la Resolución donde se acordó su Privación de libertad, a los fines de acreditarlos en el Tribunal de Alzada.




DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir observa:

Que el presente recurso, fue interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la decisión dictada por el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas, donde le fue decretada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ.

Observa ésta Alzada, de los fundamentos esgrimidos por la accionante, los distintos motivos, por los cuales no ésta de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra su patrocinado JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, por el Tribunal de Audiencia y Medidas, en donde señala lo siguiente:

Asevera la recurrente en su escrito de Apelación, que el Ministerio Público, en ningún momento solicitó una Medida Judicial Privativa de Libertad, como lo afirma el Tribunal en su resolución de fecha 26-01-2009, aduciendo de ésta manera, la recurrente, que dicha decisión contradice lo establecido en la primera parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la conducta predelictual, por parte de su defendido en lo referente al otro delito y llevada en materia Penal Ordinaria, no representan hechos de la misma naturaleza, que los establecidos en el presente caso.

Que en lo relacionado, a la causa N° TP01-P-2007-997, seguida en contra de su representado, la misma se encuentra en fase de Juicio en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no existiendo condena judicial que afirme que su defendido es culpable de los hechos que allí se le imputan.

Que la Medida impuesta en contra de su defendido, fue impuesta sin motivación de naturaleza legal, la cual, quebranta las exigencias establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, planteados estos argumentos, la Corte entra a revisar la decisión motivo de Apelación y concluye lo siguiente:

Observa ésta Alzada, del contenido de la decisión recurrida, dictada en fecha 23 de Enero de 2009, y Publicada en fecha 26 de Enero 2009, los fundamentos por los cuales tomo en consideración el a-quo para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUNNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, siendo los siguientes:

Primero: Por la manifestación dada por la Victima, ciudadana RUTH NOHEMI SOTO CABALLERO, en la Audiencia de Presentación, la cual cursa en autos.

Segundo: Por la revisión del Sistema Juris, al evidenciar, que el imputado Junnior Lenin Perdomo, posee los siguientes registros TP01-S-2002-536; TP01-P-2004-146; ambas causas acumuladas por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; TP01-P-2007-997, por VIOLENCIA FISICA CONTINUADA, en agravio de la ciudadana RUTH NOHEMI SOTO CABALLERO; TP01-S-2009-135, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA.

Tercero: Por la gravedad de lo denunciado, y por la conducta predelictual del imputado, por la reincidencia en la conducta violenta en contra de la victima y en aras de salvaguardar la integridad física de la victima y la de su hijo.
Cuarta: Por encontrarse solicitado por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, siendo éstos los motivos por los cuales, el a-quo, decide dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera ésta Alzada, que dichos motivos, son suficientes para el decreto de dicha medida; y no como lo asevera la recurrente en su escrito de Apelación, haciéndole del conocimiento a ésta Corte, que la Medida decretada, fue impuesta sin motivación de naturaleza legal, toda vez, que si observamos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juez, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el prenombrado ciudadano, se encuentran ajustado a derecho, ya que si bien los delitos por los cuales se encuentra incurso, no poseen penas altas; el Tribunal, puede ponderar otras circunstancias que ameriten ser relevantes para el decreto de dicha Medida, no obstante a ello, se evidencia, que el imputado, se encontraba en ese momento, solicitado por el Tribunal de Ejecución N° 02, razón por la cual, el Tribunal de Violencia, decide dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, todo a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En lo que respecta al señalamiento a que se refiere la Profesional del derecho, al esgrimir, que el Ministerio Público, en ningún momento solicita una Medida Judicial Privativa de Libertad, contradiciendo el Juez, lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala:
(…)"El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1° Un hecho punible que merezca pene privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”(…)

Al respecto, considera ésta Sala, que ciertamente se aprecia de la Audiencia de Presentación que el la Representación Fiscal, solicitó Medidas Cautelares, previstas en el artículo 87 numeral 5° ejusdem, sin embargo se observa del petitorio fiscal, que su solicitud va dirigida, a que el ciudadano JUNNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, se mantenga privado de su libertad, en razón de encontrarse requerido por el Tribunal de Ejecución N° 02, en fecha 10 de Julio de 2008, en consecuencia se declara sin lugar, la denuncia presentada por la accionante así, se declara.

Así las cosas, considera ésta Alzada, que la razón no le asiste a la defensa, siendo que en este orden de ideas se aprecia que para la procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, el Tribunal de Audiencia y Medidas, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación alguna de las exigencias legales para la providenciación de la medida impugnada, puesto que aun cuando nos encontramos en la fase preparatoria debemos tener claro que existe una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero si es una consecuencia casi ineludible de ella, por cuanto lo que se quiere es el aseguramiento del imputado en el proceso, sin menoscabar los derechos y garantías que le corresponden. Así, se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada María Alejandra Parilli Vásquez, en su carácter de Defensora Pública Penal, en materia especial, en representación del ciudadano JUNNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 23-01-2009, publicada en fecha 26-01-2009, por el Tribunal de Violencia en Funciones de Control N° 02 Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. TERCERA: Se acuerda trasladar al imputado, a los fines de imponerlo de la presente decisión y posteriormente remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de darle el trámite correspondiente al presente asunto.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.




DR. BENITO QUIÑOÑEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES







DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE










ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA