REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000573
ASUNTO : TP01-R-2009-000029


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de marzo de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos ABG. NILSON VERGARA ABREU Y TANIA FERRER HERNANDEZ venezolanos, inscritos en el PISA bajo los N° 46.612 y 39.517, con el carácter de Defensor de confianza, en la causa Nº TP01-P-2009-000573 seguida al ciudadano PAULO ARNOLDO MORENO ALBURGUE, natural de Motatan, estado Trujillo, nacido en fecha 15/05/1980, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº ( nunca ha cedulado), de ocupación obrero en el área de la Construcción, soltero, hijo de Fanny Coromoto Alburgue y Arnaldo José Moreno, residenciado en Urbanización Daniel Carias Lima, casa Nº 3, frente al estadium por la primera calle, Parroquia Motatan, Municipio Motatan, estado Trujillo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 20 de febrero de 2009, donde se califica la aprehensión como flagrante por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 segundo aparte de la ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 1 del artículo 218 ejusdem, aunado al concurso simultaneo de delitos, previsto y sancionado en el articulo 88 ibidem, se decretó medida de privación preventiva de libertad y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales planteada por la Defensa, de conformidad con el artículo 191 del COPP.


Encontrándose esta a Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
“(…)PRIMERO: En el presente caso la detención de nuestro defendido se produjo por un organismo policial, la guardia Nacional, en fecha 17 febrero 2009 siendo entre las 8:10 pm y 8:15 pm según se evidencia de acta policial, que riela al folio 5, prolongándose este acto de detención por un tiempo superior al previsto en nuestra legislación nacional, violentándose lo previsto en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 7, que dispone entre lo relativo a la Libertad Personal lo siguiente…
Asimismo de la forma como se ha procedido en el presente caso, se ha incurrido en violación de lo previsto en el numero 1 del artículo 44 de la Constitución de la RBV, que dispone que toda persona debe ser llevada ante el juez para su presentación en un término máximo de 48 horas previstas, entendiéndose según esta prescripción normativa que se ha violentado en DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL de nuestro defendido el cual es inviolable, en tanto esta establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Y al tiempo que también preve el COPP en el segundo aparte del artículo 250 que establece…
Sin que se haya dado su traslado ante el Juez de Control con fines de su presentación formal, la cual se realizó finalmente en fecha 20 de febrero de 2009, a las 10:00 am, según se evidencia del acta de la misma fecha, levantada por el Juez de Control, es decir, en tiempo inhábil para ello.
En virtud de lo anterior, es por lo que SOLICITAMOS del Tribunal Superior al cual toque el conocimiento del presente recurso, se sirva declarar con lugar el presente motivo del mismo, revocando el decreto de privación en contra de nuestro defendido, otorgándole su inmediata libertad, por cuanto su detención se mantiene aun cuando se ha incurrido en violación de preceptos constitucionales y legales en el referido decreto, como son el del DEBIDO PROCESO y de la LIBERTAD INDIVIDUAL, previstos en los artículos 49 y 44 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 7, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; decreto este dictado en forma extemporánea, como extemporáneo fue el acto de presentación que manda la ley de toda persona que resulte aprehendida por algún organismo policial.
SEGUNDO: Otra circunstancia que motiva la interposición del presente recurso lo constituye el hecho de que la detención de nuestro defendido se dio en franca violación del artículo 210 del COPP, que dispone que:…
De lo actuado por el organo policial, se evidencia que se ha violentado el principio del DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha violentado, a su vez, el domicilio o lugar de morada de la dueña de la vivienda, LUZ MARINA PACHECO MONTILLA, que riela al folio 18 del expediente, en la que se practicó la detención de nuestro defendido, toda vez que no existió una orden judicial de allanamiento que le permitiera a los funcionarios actuantes el ingreso al lugar en el que se encontraba nuestro defendido para el momento de su detención.
Por otra parte, de la entrevista rendida por los ciudadanos JAKCSON JUNIOR VILLA RONDON, LUZ MARINA PACHECO MONTILLA, RAMON JESUS ALVAREZ Y WILLIAN JOSE MONTILLA, insertas a los folios 16, 18, 20 y 21, todos del expediente, se aprecia claramente que es falso que los funcionarios actuantes en el procedimiento irrito que es cabeza del presente proceso, iniciarán una persecución de nuestro defendido motivado a que este salio corriendo al percatarse de la presencia policial según lo afirman en el acta policial de fecha 17-02-09.
Por en contrario, todos estos entrevistados, testigos presenciales de la detención de nuestro defendido están contestes en afirmar que nuestro defendido PAULO ARNOLDO MORENO ALBURGUE y el ciudadano WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ ya se encontraban en el interior de una casa de habitación familiar de carácter privado, donde reside la ciudadana LUZ MARINA PACHECO MONTILLA, para cuando los funcionarios de la Guardia Nacional ingresaron repentinamente a la misma (ver inicio de las declaraciones de cada uno de estos entrevistados a los folios 16, 18, 20 y 21 del expediente), con lo cual se desvirtúa la configuración del supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 210 del COPP, relativo a “Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”;.
Todo esto configura una causa de nulidad absoluta evidente de todo lo actuado por el organismo policial, que debe ser declarada por esta Instancia Superior, con base a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Analizado el escrito contentivo del recurso de apelación, consigue esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente plantea como primer motivo de recurso que el ciudadano PAULO ARNOLDO MORENO ALBURGUE fue detenido por una comisión de la Guardia nacional el día 17 de febrero del año 2009, entre las 8:10 y 8:15 de la noche, que dicha detención se prolongó por un “tiempo superior al previsto en nuestra legislación nacional”, agregando que no fue sino hasta el día 20 de febrero del año 2009 a las diez de la mañana, según se evidencia del acta levantada por el Juez de Control que el detenido fue presentado a la autoridad judicial. Esta planteamiento que hace la parte recurrente no puede tener receptividad alguna, porque si bien es cierto el ciudadano PAULO ARNOLDO MORENO ALBURGUE fue detenido en fecha 17 de febrero del año 2009 a las 8:15 de la noche, el mismo fue puesto a disposición de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el día 19 de marzo del mismo año a las 3: 45 minutos de la tarde, lo que demuestra fehacientemente que el Ministerio Público cumplió con su deber dentro de los lapsos previstos en la ley, es decir presentó al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante la autoridad judicial; no puede señalar el recurrente que el mismo haya sido presentado ante el Juez de Control de Garantías el día 20 de Febrero a las diez de la mañana, puesto que se trata de la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para oír al aprehendido, pero desde antes (19 de febrero a las 3:45) ya se encontraba presentado ante el Juez, quien a su vez tiene un lapso de cuarenta y ocho horas para resolver: calificando la aprehensión como flagrante o no, determinar el procedimiento a seguir y decidir sobre la libertad del detenido bien sea dictando alguna medida de coerción personal o acordando la libertad del mismo. Conforme a la situación observada se constata que no hubo violación del derecho a la libertad personal del ciudadano PAULO ARNOLDO MORENO ALBURGUE.
Por otra parte plantean los recurrentes que la detención del ciudadano PAULO ARNOLDO MORENO ALBURGUE se realizó en violación al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la misma fue practicada en el interior de la vivienda de la ciudadana LUZ MARINA PACHECO MONTILLA sin que existiera orden de allanamiento que le permitiera a los funcionarios integrantes de la Comisión actuante ingresar y registrar la morada o domicilio de la prenombrada ciudadana.
Sobre este planteamiento que hace la Defensa del hoy investigado, revisa esta Corte de Apelaciones al acta policial levantada por los funcionarios actuantes en la oportunidad de la práctica del procedimiento y se destaca que los mismos dejaron constancia que dicho ciudadano una vez que vio la Comisión de la Guardia Nacional salió corriendo rápidamente y se introdujo en una vivienda, al presumir los funcionarios que el mismo ocultaba algo procedieron a perseguirlo (tomando en cuenta situaciones previas que ya se habían suscitado con el prenombrado) ingresando a la vivienda donde este había entrado, encontrándolo escondido en una parte de la vivienda con un arma de fuego en la mano, procediendo a realizarle una inspección de personas encontrándole a nivel de los testículos oculto en su ropa interior una bolsa de matearla sintético la cual contenía varios envoltorios de una sustancia presumiblemente marihuana; ahora bien señala la Defensa que los ciudadanos JAKCSON JUNIOS VILLA RONDON, LUZMARINA PACHECO MONTILLA, RAMON JESUS ALVAREZ Y WILLIAN JOSE MONTILLA dan una versión acerca de la forma en ocurrieron los hechos distinta a la señalada por los funcionarios policiales, lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones es materia del fondo del asunto que necesariamente debe ser dilucidado en la oportunidad de juicio oral y público, con todas las garantías del control, contradicción de las pruebas, y la inmediación del juez de dicha fase en cuanto a la recepción del material probatorio, puesto que en esta primera fase sólo se están realizando los actos de investigación que llevarán al Fiscal del Ministerio Público a emitir el acto conclusivo que estime corresponde a los resultados de la investigación que se lleva adelante, en este estado es imposible darle pleno valor probatorio a cualquier acto de investigación debido a que jurídicamente no están dadas las condiciones legales para ello, y por cuanto la fase no está destinada a tal actividad; de cualquier manera se observa que del acta de entrevista realizada a la dueña de la vivienda la misma señaló que los funcionarios le pidieron permiso para ingresar al inmueble e ingresaron, por lo que no podríamos hablar de allanamiento sin orden, debido a que conforme a las actas existentes los funcionarios tuvieron su justificación para ingresar al inmueble y aunado a ello fueron autorizados por la propietaria del mismo, no pudiendo hablarse de violación de domicilio, con estas circunstancias presentes.
Resueltos como han sido los dos motivos de recurso planteados por los recurrentes sin que se haya observado la violación de alguna de las garantías constitucionales, el mismo debe declarase sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. NILSON VERGARA ABREU Y TANIA FERRER HERNANDEZ venezolanos, inscritos en el PISA bajo los N° 46.612 y 39.517, con el carácter de Defensor de confianza, en la causa Nº TP01-P-2009-000573 seguida al ciudadano PAULO ARNOLDO MORENO ALBURGUE, anteriormente identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 20 de febrero de 2009, donde se califica la aprehensión como flagrante por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 segundo aparte de la ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 1 del artículo 218 ejusdem, aunado al concurso simultaneo de delitos, previsto y sancionado en el articulo 88 ibidem, se decretó medida de privación preventiva de libertad y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales planteada por la Defensa, de conformidad con el artículo 191 del COPP.
SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 13 de marzo del año 2009, excluido éste, fecha del recibo de las presentes actuaciones, hasta el día 16 de marzo del año 2009, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de marzo del año 2009 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 24 de marzo del año 2009 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los VEINTICUATRO (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte. Juez de la Corte (Ponente)




Abg. Yessica Leal
Secretaria