ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002103
ASUNTO : TP01-R-2008-000191


APELACION DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N ° 2 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04 de diciembre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la Abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE FRANCISCO UZCATEGUI CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 19.101.574, mayor de edad, soltero, nacido el 16-07-79, natural de Escuque Estado Trujillo, hijo de José Francisco Uzcátegui y María Edita Cardozo, domiciliado arriba de Escuque llegando a los Hoyos, Estado Trujillo, y ANTONIO JOSE UZCATEGUI CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.095.294, nacido el 16-06-75, soltero, natural de Escuque, hijo de José Francisco Uzcátegui y María Edita Cardozo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y DE AUTORIA MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 84 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VARGAS, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a través de la cual ABSUELVE A LOS ACUSADOS JOSÉ FRANCISCO UZCÁTEGUI y ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 19101574 y 17095294 respectivamente, de la acusación que por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grados de Autor y de Cómplice respectivamente, en agravio del señor José Luís Vargas, presentara en su contra la Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.


En fecha 5 de diciembre de 2008 la Juez Rafaela González Cardozo planteó su inhibición mediante acta levantada por ante el Secretaría de la Corte, en esta misma fecha el Juez de la Corte de Apelaciones Luis Ramón Díaz Ramírez, a quien le había correspondido en ponencia conocer del presente Asunto hace constar en acta su inhibición.

En fecha 8 de diciembre de 2008 el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones declara con lugar las inhibiciones planteadas, convocando en consecuencia el día 9 de diciembre de 2008 a las Juezas Lexi Matheus Mazzey y Elsa Roman Bravo, en su carácter de Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, quienes manifestaron mediante acta levantada por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de diciembre de 2008 su aceptación.

En fecha 16 de diciembre de 2008 el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, Benito Quiñónez Andrade, se inhibe de conocer del presente Asunto, siendo declarada con lugar la misma en fecha 18 de diciembre de 2008.

En fecha 7 de enero de 2009, vista la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Juez Presidente es convocada la Juez Temporal de la Corte de Apelaciones Yelitza Pérez Pérez, quien en fecha 8 de enero de 2009 aceptó conocer del presente recuso de apelación de sentencia.

Es así como el día 8 de enero de 2009, reunidas las Juezas Abogadas Yelitza Pérez Pérez, Lexi Matheus Mazzey y Elsa Roman Bravo, se constituye formalmente la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, procediéndose al sorteo de la ponencia para el conocimiento del asunto N° TP01-R-2008-000191; correspondiéndole la misma a la Juez ELSA ROMAN BRAVO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Remitiéndose inmediatamente mediante oficio N° 19 de fecha 8-1-2009 el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la constitución a nivel informático de la Sala Accidental. Recibiéndose nuevamente el presente recurso de apelación por ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de enero de 2009, una vez cumplido el tramite informático correspondiente.

En fecha 22 de enero de 2009, conforme a lo regulado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones admite el Recurso interpuesto y se fijó oportunidad para debatir los motivos esgrimidos por la representación fiscal para recurrir para el día 5 de febrero de 2009, siendo diferido dicho acto en virtud de la incomparecencia de los procesados para el día 10 de febrero de 2009, oportunidad en la que efectivamente se celebró la Audiencia Oral, acogiéndose la Sala Accidental de la Cote de Apelaciones a los diez (10) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, haciéndose en esta oportunidad de la siguiente manera:

PRIMERO:
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Planteó la Abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como PRIMER MOTIVO DE APELACION CONTRADICCION O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, señalando que en el capitulo Tercero referido a los hechos que el Tribunal estimo Probados y de las Causas de esas Conclusiones que existió VEROSIMILITUD entre la declaración rendida durante el contradictorio por el funcionario Jorge Matheus y el Medico Anatomopatologo Dr. Benigno Velásquez, al señalar expresamente: "el dicho de este funcionario encuentra respaldo en la afirmación del funcionario policial(sic) Benigno Velásquez cuyo testimonio es fidedigno por provenir de un profesional de la medicina/ especializado en el área de la medicina forense/ el cual además no fue controvertido ni refutado/ ni por los demás deponentes ni por el resultado de las experticias practicadas en el caso/ constantes en los sendos informes que lo recogen quien afirmo haber hecho la necropcia legal de la victima y haber hallado que la causa de su muerte fue la cuchillada que presento, con orificio de entrada en la región inframamaria izquierda, la cual perforo su pulmón izquierdo y su corazón '; encontrando la contradicción este despacho Fiscal, en el hecho de que efectivamente quedo demostrado durante el contradictorio con la declaración del Medico Anatomopatologo Benigno Velásquez, que la muerte de la victima José Luís VARGAS, se produce a consecuencia de herida por arma blanca, el cual resulta concordante con la declaración del TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, ciudadano JOSE RAUL ESPINOZA, quien fue conteste al señalar durante el interrogatorio de que efectivamente "PANCHO LO JURGO con un cuchillo", refiriéndose a JOSE FRANCISCO UZCATEGUI CARDOZO, como la persona que en fecha 15 de Marzo de 2005, portando un arma blanca le propino una certera puñalada al hoy occiso JOSE LUIS VARGAS, que le produjo la muerte, no entrando a analizar y valorar el Tribunal el dicho del testigo pues a su criterio el mismo fue contradictorio, al tomar en consideración solo el interrogatorio de la defensa quien hizo preguntas para confundir al testigo lo cual fue objetado por el Ministerio Publico, siendo declaradas SIN LUGAR por el Tribunal sin fundamento alguno, apartándose de la obligación Constitucional y legal a que esta obligado como director del debate, permitiendo que la defensa aprovechándose de la avanzada edad del testigo, hiciera preguntas por demás subjetivas y capciosas para confundirlo, más no hacerlo caer en contradicción, pues ante el largo interrogatorio siempre manifestó al Tribunal de manera clara y precisa que vio cuando PANCHO LO JURGO, refiriéndose a JOSE FRANCISCO UZCATEGUI CARDOZO. .- En este orden de ideas es importante destacar que el a quo al entrar a analizar el testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO PLAZA BRICEÑO, lo desestima sin motivación alguna, cuando señala expresamente: En lo individual los testigos depusieron así: Rafael Antonio Plaza Briceño: Este señor, como se ve claramente, afirma conocer los hechos que le fueron narrados por José Ráúl Espinoza, y por no haber percibido el de ninguna forma su ocurrencia., de tal manera que su validez probatoria queda dependiendo de lo que afirmara José Raúl Espinoza, mientras que por otra parte la defensa acredito, en la audiencia que hubo una imputación formal contra la victima, por presuntamente haber disparado junto a Brickson José Barrios contra el reo Antonio José Uzcategui, cuestión que a juicio del Tribunal siembra dudas sobre las bondades del testimonio de Plaza, ya que siendo la victima su hijastro y viviendo este bajo el mismo techo que el, se hace difícil que desconozca algo tan grave como una imputación penal habida contra ese hijastro. En este sentido es importante destacar, que el Tribunal desecha la declaración del ciudadano Rafael Antonio Plaza Briceño, por considerar que la defensa acredito en la audiencia lo cual se traduce en confirmar, certificar que hubo una imputación formal contra la victima, tomando en consideración el legajo de actuaciones de una causa incorporados ilegalmente al proceso por la defensa, toda vez que no es parte en aquella investigación preguntándose este despacho Fiscal, ¿Cómo obtuvo las copias de las actuaciones la defensa?, ¿Dónde queda el principio de la reserva de los actos de investigación para los terceros establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal?, ¿Dónde queda el principio de la licitud de la prueba consagrado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.?, ya que a la luz del derecho el defensor actuante en el presente caso, es tercero en la¬ investigación que trajo a los autos, pero para el Tribunal fue suficiente con que la defensa presentara dichas actuaciones, para dar por cierto y llegar a la convicción de que el--¬testimonio del ciudadano Rafael Antonio Plaza Briceño carece de vocación probatoria en lo que respecta a la declaración del Experto JOSE ARSENIO LAGUNA, es evidente la contradicción e ilogicidad del A Quo, al momento de valorar pues señala que el dicho de ese experto carece de valor probatorio, en el caso ya que ni siquiera de forma referencial, contiene alguna información que permita deducir las circunstancias de ocurrencia del hecho ni se su autoría, lo cual es totalmente ilógico que el Tribunal pretenda que el experto en planimetría señale de manera directa que los acusados participaron de tal o cual manera en la perpetración del hecho punible, toda vez que su trabajo en calidad de EXPERTO, estuvo dirigida a la fijación del sitio del suceso, con lo cual consecuencialmente quedo plenamente demostrado al Tribunal la ubicación geográfica; y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible, así como la ubicación de evidencias de interés criminalístico y no otra cosa, ya que de haber presenciado los hechos imputados a los acusados de autos, hubiese declarado en calidad de testigo y no de experto, observándose una errónea interpretación del aquo sobre lo probado a través de una prueba técnica y lo probado mediante una prueba testimonial.

En cuanto a la declaración del Funcionario JORGE MATHEUS, se evidencia una vez más la contradicción e ilogicidad, al momento de valorar, al señalar que ratifico sus experticias de levantamiento de cadáver y de su reconocimiento físico, pero manifestó desconocer cualquier circunstancia de realización del hecho y no haber encontrado ningún testigo del mismo, por lo que su dicho resulta carente de valor para el esclarecimiento del hecho y el establecimiento de responsabilidades por su autoría, lo cual es totalmente ilógico que el Tribunal pretenda que el experto que realizo el levantamiento e inspección del cadáver señale de manera directa que los acusados participaron de talo cual manera en la perpetración del hecho punible, toda vez que su trabajo en calidad de EXPERTO, estuvo dirigida a practicar la inspección técnica del lugar donde fue perpetrado el hecho punible, el levantamiento del cadáver y su reconocimiento dejando constancia de la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible, de las heridas externas que presento la victima, así como la ubicación de evidencias de interés criminalístico y no otra cosa, ya que de haber presenciado los hechos imputados a los acusados de autos, hubiese declarado en calidad de testigo y no de experto, lo cual al igual que el testimonio del experto JOSE ARSENIO LAGUNA, carece de logicidad al pretender que el funcionario señale autoría o participación directa del imputado en el hecho punible, evidenciándose como antes se dijo una errónea interpretación del A Quo sobre lo probado a través de una prueba técnica y lo probado mediante una prueba testimonial, pero extrañamente de la declaración del funcionario surgió un indicio que a su criterio favorece a los acusados. ,- En cuanto a la declaración del Testigo BRIXON JOSE BARRIOS, se evidencia una vez más la contradicción e ilogicidad, al momento de valorar, pues toma como fundamento para desechar su declaración el legajo de actuaciones de una causa incorporados ilegalmente al Proceso por la defensa, toda vez que no es parte en aquella investigación preguntándose este despacho Fiscal, ¿Cómo obtuvo las copias de las actuaciones la defensa? ¿Dónde queda el principio de la reserva de los actos de investigación para los terceros establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal?, ¿Dónde queda el principio de la licitud de la prueba consagrado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.?, ya que a la luz del derecho el defensor actuante en el presente caso, es tercero en la investigación que trajo a los autos, pero para el Tribunal fue suficiente con que la defensa presentara dichas actuaciones, para dar por cierto y llegar a la convicción de que el testimonio del ciudadano Brixón José Barrios de que su testimonio esta prejuiciado y que tratándose de un testimonio tan contaminado, no puede el Tribunal darle ningún valor probatorio. .- En lo que respecta a la declaración del Testigo JOSE RAUL ESPINOZA se evidencia una vez más la contradicción e ilogicidad, al momento de valorar, pues toma extractos de sus declaraciones que a su criterio lo hacen contradictorio¡ pero no hace referencia por ninguna parte de la sentencia cuando el testigo en su declaración bajo juramente y sin coacción de ninguna naturaleza señalo expresamente "PANCHO LO JURGO con un cuchillo", refiriéndose a JOSE FRANCISCO UZCATEGUI CARDOZO¡ como la persona que en fecha 15 de Marzo de 2005, portando un arma blanca le propino una certera puñalada al hoy occiso JOSE LUIS VARGAS, que le produjo la muerte, y que JOSE ANTONIO UZCATEGUI CARDOZO¡ discutía igualmente con la victima, no entrando a valorar la declaración del testigo el cual fue conteste en su declaración al señalar de que efectivamente desde el lugar donde se encontraba observo claramente el hecho, que fue PANCHO¡ refiriéndose a JOSE FRANCISCO UZCATEGUI CARDOZO, que se acerco y les dijo que no pelearan. ,- En cuanto a los demás testigos ciudadanos José Ramón Sarache Vieras, Karla Andreina Plaza, Leopoldo José Mejias, Danays del Valle Briceño¡ Diana Carolina Peña y Yhiroshita Toshira Gamboa evacuados durante el desarrollo del debate Oral y Público el Tribunal incurrió en contradicción e ilogicidad al desechar sus dichos y no señalar de manera clara y precisa el hecho o circunstancia que a su criterio no aportaron indicio alguno, que analizados de acuerdo a las reglas de la lógica los conocimiento científicos, las máximas de experiencia y concatenados con la declaración de los testigos presénciales lo llevaron al convencimiento pleno de que no quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos en el hecho punible atribuido.

Planteó la Abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como SEGUNDO MOTIVO DE APELACION, DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, argumentando a favor de su tesis que el Tribunal de Juicio N° 02, al proferir el fallo incurrió en falta de motivación de la sentencia, pues no entro a analizar las pruebas evacuadas durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para formarse un criterio racional y lógico de lo debatido durante el contradictorio, con lo cual incurre en el vicio alegado toda vez que es de la esencia de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra carta Magna, que todo fallo debe ser motivado, a los fines que quien resulte perdidoso o victorioso del juicio, conozca porque se le condena o porque se le absuelve, lo cual se traduce en un análisis y comparación de cada uno de los testimonios recepcionados durante el contradictorio (lo cual no realizo el juez en el caso que nos ocupa), señalando en cada caso porque razón es valorado, o las razones por las cuales no se valora tal testimonio, lo cual ha mantenido el mal alto Tribunal de la República, en reiterada Jurisprudencia, señalando la obligación del Juez de motivar sus fallos, indicando en cada caso las razones que lo llevaron a la convicción, para apreciar o desechar el testimonio de un experto o testigo evacuado durante el contradictorio, y en el caso de especie no señalan el Juzgador motivadamente las razones para ABSOLVER a los acusados JOSE FRANCISCO UZCATEUI CARDOZO y ANTONIO JOSE UZCATEGUI CARDOZO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de Complicidad y de autoría material previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 84 ordinal 10 del Código Pena, en agravio del hoy occiso JOSE LUIS VARGAS, toda vez que de la lectura de la sentencia que el Tribunal se limita solo a señalar literalmente; la declaración de cada uno de los testigos y expertos, sin analizar y comparar sus dichos, no permitiendo al Ministerio Público saber o conocer cuales son los elementos que tomo en consideración el Tribunal mixto, para declarar inculpable a los acusados de autos, lo cual se traduce en una violación flagrante del debido proceso, pues forma parte de este, el garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es por ello que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales no solo para el imputado, sino para todos los intervinientes en el conflicto Penal planteado, lo que trae como consecuencia la violación flagrante del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados. En este orden de ideas se hace necesario hacer referencia a la Sentencia numero 428 de Fecha 12 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual quedo establecido lo siguiente: " es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe sorleterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio " .

En este sentido el más alto Tribunal de la República ha reiterado la obligación del Juez de emitir sus fallos debidamente fundamentados, ya que la motivación de la sentencia no puede ser obviada en ninguno de sus casos por el Juzgador, pues ello acarrea violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que al no motivar el fallo, no se ha garantizado el derecho de las partes de conocer los motivos de la decisión tomada, para atacar por la vía recursiva las razones que tuvo el Tribunal para desestimar la pretensión de las partes y en el caso especifico del Ministerio Público, lo cuál ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio de orden Público, e igualmente ha considerado que aunque nuestra carta magna en su artículo 49 no lo señale expresamente es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado. En este sentido la doctrina ha sostenido lo siguiente '~...La valoración de la prueba es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea que "prueba" la prueba). Tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso; en otras palabras cual es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquel es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales, y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante un proceso" (La Prueba en el Proceso Penal. Cafferata Nores), siendo en consecuencia obligación del Juez proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llego y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, y en el presente caso el Tribunal no señalo las razones que lo llevaron al convencimiento pleno de que los acusados son inculpables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, pues por imperativo de la Leyes obligación del Juez precisar el contenido de la prueba, enjuiciando describiendo o reproduciendo, concretamente el dato probatorio, pues solo así será posible verificar, si la conclusión a la que arriba deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento, reiterando el Ministerio Público la falta de motivación en la sentencia que llevo al Tribunal a declarar inculpable al acusado de autos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE como lo señalan en el dispositivo del fallo. Refirió la representante fiscal Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, Expediente 05-0092, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol en la cual señala: "Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara v precisa los hechos Que se dan Dor Drobados. con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. (Subrayado mío)"

Expresando finalmente que la Sentencia dictada por el A quo adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener la sentencia a raíz de la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio, como es la motivación, a la que hace referencia la sentencia antes citada, específica mente el punto donde señala "donde se determine de una manera clara precisa los hechos que se dan por robados con la indicación de los fundamentos de hecho v de derecho pues de la lectura de misma no se desprende que el Tribunal haya determinado de una manera clara y precisa los hechos que a su juicio se dieron por probados, y mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para declarar absuelto a los acusados JOSE FRANCISCO UZCATEUI CARDOZO y ANTONIO JOSE UZCATEGUI CARDOZO.

Verbalmente la Fiscal del Ministerio Público señaló: dictada en Audiencia de fecha 7-10-2008 y publicada en fecha 21-10-2008 por el Tribunal de de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que absuelve a los acusados José Francisco Uzcátegui y Antonio José Uzcátegui, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de autor y de cómplice, respectivamente, en perjuicio de José Luís Vargas, por considerar que la sentencia adolece de falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y falta de motivación de la misma, señaló que existe contradicción por basar el tribunal la decisión en la declaración de los funcionarios del medico patólogo, la declaración del ciudadano Rafael Plaza Briceño, José Arsenio Laguna, Jorge Matheus y Brixon Barrios, el Tribunal fundamenta la decisión sobre el dicho de estos testigos, de una manera parcializada, de la forma que mas le conviene, considera que quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados, lo cual se evidencia de la declaración del medico patólogo en relación a que la muerte de la victima fue producto de una herida por arma blanca, que aunado a la declaración del testigo presencial que indicó que el señor Pancho fue el que le propino la puñalada a la victima, que concatenados con la declaración de los funcionarios policiales y demás testigos se demostró la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público y que los acusados están incursos en èl, considera el Ministerio Público que el Tribunal no motivo suficientemente la sentencia, no acató el criterio del tribunal Supremo de justicia de que debe fundamentarse motivadamente la sentencia bajo las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, por lo que solicita declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publicó.

SEGUNDO
ARGUMENTOS DEFENSIVOS

La defensa técnica de los imputados, no contestó el recurso interpuesto por el Ministerio Público, sin embargo los argumentos orales realizados en la audiencia oral estuvieron dirigidos a considerar que la recurrida no adolece de los vicios invocados señalando: el Abogado Roger Paredes (Defensor del ciudadano José Francisco Uzcátegui expresó: de haberse probado el medio con el cual se causó el daño no demuestra la responsabilidad de su defendido, si bien fue probado la existencia del hecho, el arma con la que se cometió el hecho, no se demostró la relación de causalidad entre el hecho y los actos y acciones cometidos por su defendido en el hecho, en relación a la contradicción alegada por el Ministerio Público, la misma no es tal, toda vez que el testigo presencial además de señalar que estuvo presente cayo en contradicción a preguntas hechas por la defensa como por el Ministerio Público, este testigo señaló que había otra persona que junto con él también presenció los hechos, quien indico que no vio nada y otro de los testigos no compareció, no haciendo el Ministerio Público las gestiones necesarias para su comparecencia, no es responsabilidad del Juez que el testigo no haya comparecido a hacer los aportes correspondientes al proceso, el dicho de este testigo presencial José Raúl Espinosa, no fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, vista la contradicciones de su deposición que generó dudas en el tribunal sobre la responsabilidad de su defendido, el Ministerio público ofreció unos testimonios referenciales que se hacían depender de José Espinosa, quien se contradijo en su declaración por ante el Tribunal. En relación a la falta de motivación de la sentencia recurrida alegada por la representante del Ministerio Público, considera que la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, el tribunal realizó debidamente el desglose de las declaraciones, los motivos, el valor que dio a cada deposición rendida, considera la defensa que el punto radica en saber que es la motivación de la sentencia por lo que invocó la sentencia Nª 661 de fecha 27-11-2007 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, considera que no es cierta la falta de motivación y contradicción alegada por el Ministerio Público. De igual modo indicó el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-10-2007 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado en lo que respecta a la motivación de la sentencia y el deber ser de la sentencia. El tribunal delimitó perfectamente el por qué fueron valorados algunos elementos probatorios y su aporte y por que se desechan otras. Invocó el principio de presunción de inocencia, por lo que considera que no le asiste la razón al Ministerio Público, motivo por el cual solicita se declare sin lugar y se ratifique la sentencia impugnada.

Por su parte el Defensor Público Jorge Luque (defensor del ciudadano Antonio José Uzcategui), señaló que el presente recurso no reúne los requisitos legales, toda vez que hace una relación de cómo valoró el Juez el dicho de los testigos y que el objeto de la presente Audiencia es debatir sobre los vicios de los que supuestamente adolece de la sentencia y no sobre los hechos, así mismo indicó que el debate se produjo en un Tribunal Mixto, donde intervinieron varias partes en el proceso bajo el principio de contradicción e inmediación, la defensa considera que el recurrente pretende formular su denuncia sin desarrollar los argumentos del recurso, sin motivarlos, el Ministerio Público alega falta de motivación y contradicción de la sentencia, lo cual no es cierto, dado que si existiese ilogicidad o contradicción no existiere falta de motivación, el Ministerio Público no motivó fundadamente el escrito recursivo, la sentencia explica de manera clara el por que absolvió a su defendido, lo cual se observa del texto integro de la sentencia cursante en actas, el Tribunal señaló los fundamentos de hecho y derecho por el cual absolvió a su defendido, el tribunal valoro en forma separada y en forma concatenada la declaración rendida por los testigos ante el tribunal y los adminículo a los demás elementos probatorios. El escrito recursivo no establece fundamentos sólidos para basar su pretensión, a tal efecto invocó la sentencia Nª 028 de de fecha 26-1-2001 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando se denuncie ilogicidad de la sentencia debe señalarse por que o de que manera carece de lógica la decisión. Indicó el concepto de contradicción en el proceso penal a los fines de que sea tomada en cuenta al momento de dictar el fallo que resuelva el recurso interpuesto. La defensa considera que no le asiste la razón al Ministerio Público, por lo que considera que no debe declararse con lugar el recurso interpuesto, no debe anularse la sentencia impugnada en consecuencia debe ser confirmada la misma.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA
PRESENTE RESOLUCION

Las resoluciones judiciales dictadas con ocasión de una controversia sometida a consideración y competencia de determinado Juez de la República con jurisdicción, ameritan, conforme a lo regulado en el texto procesal penal, que deben estar debidamente motivadas, esto es que las razones por las cuales se llegó a una conclusión, están suficientemente explanadas en el texto de esa resolución, motivación ésta que tiene como finalidad evitar la emisión de sentencias caprichosas, pues, preciosamente esas razones están dirigidas a las partes, y a la Alzada que ha de conocer ante un eventual recurso. A las partes para explicarles el porque de ese resultado, pues se convierte esa obligación, en un límite a la discrecionalidad que se tiene cuando se ejerce la función jurisdiccional.

Tal es su importancia que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, consideró en sentencia dictada el 12-7-07, en el expediente 07-0287 N° 1440, que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional está incluida dentro de las garantías procesales y que su contenido se forma en base a dos exigencias: que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes, considerando entre otras cosas que la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. En sintonía con lo anotado, la Sala Penal en sentencia dictada en el exp 06-0268 N° 496, de fecha 06-08-07, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, señaló que la motivación atañe al Orden Público porque de lo contrario se desconocería como se obtuvo la Cosa Juzgada, al tiempo que principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social, recalcando que a los Jueces de Juicio les corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y a la Corte de Apelaciones le corresponde el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la Sana Crítica, es decir si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

En atención a tales señalamientos esta Corte Accidental constata que La recurrida al momento de pronunciarse sobre el testimonio en calidad de experto de José Arsenio Laguna: señaló: “reconoció la experticia de planimetría del sitio del suceso que realizó, y manifestó positivamente desconocer cualquier cosa acerca de la realización del suceso y su responsabilidad autoral o de otro tipo, ya que su experticia se limita a la fijación del lugar del hecho, y nada más. El dicho de este experto carece, pues, de valor probatorio en el caso, ya que ni siquiera de forma referencial, contiene alguna información que permita deducir las circunstancias de ocurrencia del hecho ni de su autoría. Así se declara”;

Ante esta expresión judicial es menester referirnos a la naturaleza de la prueba de experticia, supone, esta prueba que el ciudadano investido de conocimientos especiales sobre una materia, presente un informe por escrito que originará a su vez la obligación de presentar informe de manera verbal durante la recepción de los medios de pruebas, se complementan ambos informes y de ellos se extrae un resultado, en el presente caso, JOSE ARSENIO LAGUNA, según la recurrida reconoció la experticia planimétrica del sitio del suceso, concluyendo el juzgador que el dicho de este experto carece, pues, de valor probatorio en el caso, ya que ni siquiera de forma referencial, contiene alguna información que permita deducir las circunstancias de ocurrencia del hecho ni de su autoría, ahora bien, la planimetría tiene por finalidad describir gráficamente el sitio, donde ocurre un hecho que origina el movimiento jurisdiccional, se obtiene a través de la declaración de los testigos y de los demás medios de pruebas las características del lugar, sin embargo en el presente caso, dice, erróneamente, la recurrida que nada aportó para deducir las circunstancias de ocurrencia del hecho ni de su autoría, entendiéndose entonces que fue inoficiosa la actividad perital desplegada por el referido profesional.

La recurrida, estableció un hecho, que al decir de ella misma, no sabemos en que sitio ocurrió, pues la prueba idónea para suministrar las características del sitio, según la recurrida, nada aportó, sin embargo, la sentencia nada dijo sobre los conocimientos científicos aportados por el ciudadano JOSE ARSENIO LAGUNA, no se sabe sobre que punto fue su examen, para poder concatenarlo con el resto de los elementos probatorios, no sabemos las razones por las cuales el juzgador consideró inidóneo el testimonio en calidad de experto, tenemos entonces que nada saben las partes ni esta Corte de Apelaciones sobre los puntos de hecho que ameritaron conocimientos científicos y que generaron el ofrecimiento del experto con esa cualidad .

Posteriormente la recurrida cuando se refiere al testimonio del ciudadano Jorge Matheus señala: ratificó sus experticias de levantamiento del cadáver y de su reconocimiento físico, pero manifestó desconocer cualquier circunstancia de realización del hecho y no haber encontrado ningún testigo del mismo, así como ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que su dicho se reputa carente de valor para el esclarecimiento del hecho y el establecimiento de responsabilidades por su autoría, lo que se declara expresamente; “Reconoció haber realizado la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, con el respectivo levantamiento del cadáver de la víctima, y su Reconocimiento Técnico, diligencias realizadas todas después de ocurridos los hechos, y en el caso presente, bastante después, ya que, en su condición de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se apersonó al lugar del hecho hacia las siete de la noche (7:00 p.m.). Del testimonio de este señor, se desprende, en vez de algún indicio en contra de los reos, uno que más bien les favorece, puesto que a través de su experticia se establece que el homicida se fue del sitio del suceso llevándose el puñal o cuchillo homicida, el cual chorreaba sangre de la víctima, como quedó demostrado por las huellas existentes en el suelo de sus cercanías, y es lógico luego de que ese arma propinara una herida de la magnitud de la sufrida por el señor José Luís Vargas, y conforme al testimonio de Rafael Antonio Plaza Briceño, única persona que dice haber visto a los Acusados luego del acontecimiento, ninguno de ellos estaba manchado de sangre. Este dicho, como se verifica, pues, carece de valor para el establecimiento de la responsabilidad penal del autor del hecho y, por el contrario, se presenta favorable a los reos, pues contiene un indicio de su irresponsabilidad, como se ha indicado supra. Así se declara expresamente”

A tenor de la valoración realizada por el Juez de la recurrida, si bien el ciudadano Jorge Matheus practicó la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, con el respectivo levantamiento del cadáver de la víctima, y su Reconocimiento Técnico, nada aportó ni siquiera para saber las características del sitio del suceso, al igual que las características del reconocimiento del cadáver, desconoce esta Corte Accidental de Apelaciones que fue lo que hizo el referido profesional , nada dijo la sentencia sobre los motivos que privaron en el juzgador para no otorgarle veracidad alguna a lo explanado por el perito, cuando la misma sentencia señala que a través de su experticia se establece que el homicida se fue del sitio del suceso llevándose el puñal o cuchillo homicida, el cual chorreaba sangre de la víctima, es decir que en principio le otorga valor al dicho(que no sabemos cual fue) del ciudadano JORGE MATHEUS, cuando lo considera exculpatorio de responsabilidad de los acusado y posteriormente señala que carece de valor, nada dijo la recurrida sobre los motivos por los cuales fueron desechados los peritajes practicados por él, porque si bien pudiera no deducirse responsabilidad penal de sus dichos, con su testimonio especial, se deducen características que en el presente caso versan sobre las características del cadáver y del sitio del suceso, que al hacerse una concatenación con el resto de los medios de pruebas, pudiéramos extraer una conclusión jurídico penal, aceptable, en tal sentido, obvió el juzgador, explanar las razones por las cuales el informe escrito y verbal presentado por el ciudadano JORGE MATHEUS, no fue suficiente para aportar las características del punto sometido a su peritaje, que demás esta decir no sabemos sobre cual punto versó su dictamen pues no aparece reflejado en la sentencia recurrida.

Se pregunta esta Corte Accidental de Apelaciones, donde ocurrió el hecho que dio por demostrada la recurrida, si los medios idóneos para su demostración, a saber, experticia planimétrica, reconocimiento del sitio del suceso, no son considerados aptos para demostración alguna, sin siquiera señalarse el motivo de ello. De igual manera, existe correspondencia entre el cadáver examinado por el experto JORGE MATHEUS y el cadáver al cual se le practicó autopsia?, no sabemos, porque no existió concatenación entre estos dos medios de pruebas traídos al proceso.

En cuanto a Brixon José Barrios: señaló el juzgador que: Este testigo afirmó no haber visto los hechos, y haber visto a los reos, días antes del hecho, en una bodega del sector Las Lomas, diciendo que el día del suceso “correría sangre”, la de él o la de Vargas. Dijo que el día del hecho, una muchacha menor de edad de nombre Diana (No dijo de qué “Diana” se trataba, lo cual es importante establecerlo, porque a la audiencia fue presentada la señora Diana Carolina Peña, quien negó haber realizado ninguna acción que tuviera relación con la víctima, con este deponente ni con los Imputados, señalando haber estado durante todo el tiempo que permaneció en la fiesta, con sus familiares y no haberse separado de ellos) anduvo en la misa de la fiesta preguntándoles a él y a Vargas a qué hora se iban y si se iban juntos, para ir luego a juntarse con los reos. Dijo que no le había visto armas de fuego a los reos, pero afirmó que ellos hicieron un disparo, aunque él no los vio, pero lo supone. Refirió que la señora Yhiroshita Toshira Gamboa vio a “los muchachos de la yunta” matar a la víctima. Explicó que él supone que “los muchachos de la yunta” son los reos. Por último, al interrogatorio al que fue sometido, admitió tener problemas personales con los reos, haberle disparado y herido consecuentemente a Antonio José Uzcátegui en alguna otra oportunidad no establecida en la audiencia, y querer, por su propia seguridad, ya que tiene miedo de ser agredido por los reos, que permanezcan presos. Este testimonio, como se ve, por un lado, aparece altamente contaminado, como lo enseña el que el testigo afirma que aunque él no le vio armas a los reos, SABE que ellos hicieron el disparo que él oyó, que aunque él no vio los hechos, supone que cuando Yhiroshito Toshira Gamboa dice que los matadores fueron “los muchachos de la yunta”, se refiere a los reos, que tienen problemas personales y que desea que ellos queden presos, porque teme que le agredan. Por otra parte, este ciudadano admitió en la audiencia haber sido imputado por haber herido de un disparo a Antonio Uzcátegui, cuestión que, a mayor abundamiento, fue enseñada en las conclusiones, mediante la lectura por la Defensa, del acta de la audiencia preliminar del proceso respectivo, en el cual el reo admitió judicialmente haber atacado y herido de un disparo, junto a la víctima, a Antonio José Uzcátegui, lo que convence al Tribunal de que su dicho está prejuiciado y, en consecuencia, dirigido, convencimiento que se agranda cuando la señora Yhiroshita Toshiro Gamboa niega conocer los hechos de ninguna forma, lo que rompe la referencia que este deponente hace de ella como fuente de sus afirmaciones.
Tratándose entonces de un testimonio tan contaminado como se ha establecido, no puede el Tribunal darle ningún valor probatorio, lo que se declara expresamente;

Analizada la motivación explanada por La Recurrida en cuanto a este testimonio, concluye que no es idóneo por su parcialidad y particulares creencias, sin llegar a analizar su contenido y concatenarlo con los otros medios de pruebas traídos al proceso, en efecto, refiere solamente su incapacidad para creerle porque manifestó su interés en que los acusados estén presos porque les tiene miedo, pero se obvió hacer el análisis intrínseco de su dicho, así es, como al haber sido imputado, consideró el juzgador su dicho prejuiciado, lo que a la luz de la manera como debe ser apreciado un medio probatorio, pues debe en atención a los principios de exhaustividad analizar el dicho y concatenarlo con el resto de los medios de prueba, como por ejemplo con los demás testigos, con las experticias y concluir con una resolución jurídico-penal, pero no basarse únicamente en la “contaminación” de su testimonio, pues de entenderlo de esa manera, tendríamos entonces, que los familiares de una u otra parte estaría incapacitados para declarar en un asunto donde tenga interés, bien por su amistad, bien por sus nexos familiares. Llamando poderosamente la atención a quienes el presente fallo suscribe que la recurrida obvia la concatenación mínima requerida de un medio de prueba, sin embargo, toma como parte de la fundamentación para excluirla un acta de audiencia preliminar que hasta el momento de dictarse el fallo, no se sabía de su existencia, lo que permite preguntarse fue controvertido ese escrito? No lo sabemos porque nada dijo el sentenciador.

Cuando el juzgador en la recurrida analiza el testimonio del ciudadano José Raúl Espinoza: señala Ahora bien, al margen de su bondad testimonial, cuestionada por las contradicciones en las que cayó al ser interrogado, específicamente en lo que atañe a su posición física respecto del hecho (al principio afirmó haberlo visto de frente, aunque luego admitió que cuando pasó, él estaba de espaldas, por lo que no lo observó), y en lo relativo a la visión del cuchillo en posesión de José Francisco Uzcátegui, este ciudadano cita como fuente referencial a “la señora de Molina”, persona que nunca fue traída a la audiencia y de quien no se sabe siquiera si, efectivamente existe. Por otra parte, aun dándole crédito a lo dicho por este deponente, de poco serviría, ya que no ayuda a establecer, porque no lo dijo, cuál de los dos hermanos Uzcátegui sería quien apuñaleara a la víctima, lo que, en un sistema penal de responsabilidad personal del delincuente, debe establecerse sin lugar a dudas, siendo que, peor aun, dijo que SUPONE que el heridor es José Francisco Uzcátegui, ya que no tuvo posibilidad efectiva de ver el apuñalamiento. En todo caso, el máximo valor que podría, llevando la buena fe hasta extremos sensacionales, dársele a este testimonio, es el de un mero y simple indicio, sin fuerza para ser considerado como prueba concluyente de cargos (de hecho, no la tiene para ser considerado ni siquiera prueba sugestiva), desde que no se exhibió en la audiencia la fuente referencial por él citada y de la cual deriva su valor o desvalor. Así se declara y concluye señalando: “Como se observa, solamente el testimonio de este ciudadano incrimina al Acusado José Francisco Uzcátegui, y este no es suficiente, en modo alguno, para responsabilizarlo de la comisión de un hecho tan reprochable como un homicidio, lo que se declara expresamente”. (Negrillas de la sentencia).

Obvia nuevamente la recurrida analizar este dicho, porque si bien señala que hubo contradicciones en su dicho, posteriormente dice que solo este testimonio incrimina al acusado, siendo insuficiente para lograr una condena, se pregunta quienes suscriben el fallo, es contradictorio el fallo y por ende ineficaz para fundar responsabilidad o por ser único no se condena, contradicción que genera en inmotivación ante la exclusión de un señalamiento con respecto al otro, en efecto, se sugiere en el análisis de la recurrida, la prueba tasada proscrita por el nuevo sistema de valoración y apreciación de los medios de pruebas en el proceso penal y previamente se señalaron contradicciones para considerarlo apto, ante este señalamiento, no cumple el juzgador la obligación de convencer a las partes y a la Alzada de su conclusión pues no podemos tomar uno u otro motivo de incapacidad para fundar responsabilidad penal, al ser excluyentes, exclusión esta que genera en INSEGURIDAD, pues no se sabe las razones por las cuales se excluyó el testimonio del referido ciudadano ante la contradicción evidente en los señalamientos realizados por la recurrida, inaceptables a todas luces, pues no se cumple con los requerimientos mínimos para entender, ante la exclusión de ambos motivos, las razones que privaron en el sentenciador cuando no considera idóneo el testimonio del ciudadano José Raúl Espinosa.

Ante los señalamientos anteriores y siendo que el sistema de elaboración de la sentencia exige la motivación fáctica de las sentencias que supone dejar plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión , en el presente caso era ineludible para el Tribunal a quo señalar en el fallo recurrido, las razones por las cuales excluyó determinados medios de pruebas y a su vez realizar la concatenación INDISPENSABLE, para lograr una conclusión jurídicamente apta, porque si bien es cierto que el Juez goza de libertad para apreciar las pruebas según la sana crítica, conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (es decir sólo sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicos) debe justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.

La motivación de la sentencia nos permite, constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana crítica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad, tal y como se señaló anteriormente cuando se toma criterio sustentado por la Sala penal, recordando que permite, una motivación adecuada, producir efecto en la sociedad, y lograr el fin último del derecho penal. En el presente caso yerra el Tribunal Mixto que dictó la recurrida al desechar medios de pruebas, sin haber realizado la operación intelectual y legal necesaria y apropiada para llegar a una conclusión.

Por las razones de hecho y de derecho anotadas, se declara con lugar el presente motivo de recurso de apelación, al haber quedado evidenciado, que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación en lo que se refiere a la valoración, apreciación de los medios de pruebas traídos al proceso, pues no se asentaron en el texto de la sentencia las razones o motivos que tuvo el Tribunal para excluir los dichos de los ciudadanos, conforme a lo regulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 y 257 Constitucionales.

Conforme al análisis antes realizado es claro que estando el fallo recurrido evidentemente inmotivado, la sentencia debe ser anulada conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 457 eiusdem y corresponde ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, en su carecer de Fiscal Primera del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE FRANCISCO UZCATEGUI CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 19.101.574, mayor de edad, soltero, nacido el 16-07-79, natural de Escuque Estado Trujillo, hijo de José Francisco Uzcátegui y María Edita Cardozo, domiciliado arriba de Escuque llegando a los Hoyos, Estado Trujillo, y ANTONIO JOSE UZCATEGUI CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.095.294, nacido el 16-06-75, soltero, natural de Escuque, hijo de José Francisco Uzcátegui y María Edita Cardozo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, con atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 y 405 en concordancia con el art. 84 ordinal 1 ejusdem con la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VARGAS, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde declara INCULPABLES a los ciudadanos JOSE FRANCISCO UZCATEGUI CARDOZO, como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal y ANTONIO JOSE UZCATEGUI CARDOZO, como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 84 ordinal 1 ejusdem.

SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA y se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



YELITZA PEREZ PEREZ
Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.



Elsa Trinidad Román Bravo Lexi Matheus Mazzey
Jueza de la Sala. Jueza de la Sala
(Ponente)
Yessica Leal.
Secretaria