REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006340
ASUNTO : TJ01-X-2009-000021
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inhibición
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abogado FRANCISCO CODECIDO MORA, en su condición de Juez de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa N ° TP01-P-2008-006340 seguida a los ciudadanos YONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, YUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA y RUBEN DARIO REY SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N ° 2), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en acta de fecha 18 de Marzo de 2009, inserto al folio 1 del presente cuaderno el Juez de Control N ° 02 expresa:
“El 11 de febrero de 2009 se celebró audiencia preliminar en el presente proceso penal con ocasión de acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos YONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, YUNIOR JOSÉ TORRES MANZANILLA y RUBÉN DARÍO REY SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD. En tal audiencia, luego de analizada la acusación y los respectivos elementos de convicción que la fundamentan, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunció decisión por la que cual se desestimó la acusación por defectos en el ejercicio de la acción penal y en consecuencia se decretó la reposición de la causa penal a la fase preparatoria, a los fines de que el Ministerio Público realice acto de imputación formal a los ciudadanos antes señalados antes de presentar el acto conclusivo que corresponda. Ahora bien, por auto dictado el 16 de ese mismo mes y año, se recibió y se le dio entrada a la acusación fiscal nuevamente interpuesta contra dichos ciudadanos en relación con los mismos hechos, junto con los recaudos respectivos, por lo que ha de fijarse nuevamente la realización de audiencia preliminar. Por tanto, este juzgador se encuentra en la situación de que, con ocasión de la audiencia preliminar ya celebrada a cuyo término se dictó la decisión que acordó la desestimación de la acusación y la consiguiente reposición de la causa, ya se emitió un pronunciamiento basado en el análisis de la acusación y de los elementos de convicción que la fundamentan, lo que invariablemente representa haberse forjado un criterio respecto a la procedencia de la admisión de la acusación en virtud de tal estudio y análisis. Ello compromete la competencia subjetiva de este juzgador para impartir justicia en el presente proceso en forma objetiva e imparcial, en la audiencia preliminar que habrá de celebrarse en virtud de la nueva interposición de acusación. Por tanto, se configura la causal contemplada en el artículo 85 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, conforme al artículo 87 eiusdem, este administrador de justicia SE INHIBE de seguir conociendo el presente asunto que se encuentra en fase intermedia…”
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II
En nuestro caso particular el Juez FRANCISCO CODECIDO MORA invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa, emitió opinión sobre la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos YONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, YUNIOR JOSÉ TORRES MANZANILLA y RUBÉN DARÍO REY SÁNCHEZ y de los elementos de convicción que la fundamentan.
III
En nuestro caso particular, podemos observar que el Juez Inhibido declara la existencia de una causal de inhibición, entre su persona con el objeto de la solicitud de admisión de la acusación, por haber suscrito en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión de fecha 11-2-2009 que desestimó la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por menoscabo del derecho fundamental del imputado a la defensa durante la fase preparatoria por omisión de imputación formal, según se desprende del texto integro de la decisión publicada por el Abogado Francisco Codecido Mora en fecha 11-2-2009 que señala en su parte Dispositiva lo siguiente:
(…) TERCERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta contra los imputados YONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, RUBÉN DARÍO REY SÁNCHEZ y YUNIOR JOSÉ TORRES MANZANILLA, plenamente identificados en el texto del presente fallo, por omisión por parte del Ministerio Público del acto de imputación formal en relación con tales ciudadanos;
CUARTO: REPONE EL PROCESO A LA FASE PREPARATORIA, al estado de que el Ministerio Público realice en su sede el acto de imputación formal presente nuevo acto conclusivo dentro del lapso contemplado en el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; con base en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 20.2, 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
III
Este Tribunal considera, que si bien el Juez manifiesta que ha emitido opinión en la causa que señala con conocimiento de ella, inhibiéndose en consecuencia del conocimiento de dicho asunto conforme a lo preceptuado en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse pronunciado sobre la admisión de la acusación. Al respecto es necesario señalar que el doctrinario ARISTIDES RENGER ROMBERG, define la figura de la inhibiciòn como: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. De tal definición se desprende que la libertad del juzgador debe resultar gravemente comprometida; en este sentido es necesario señalar, que el Juez inhibido ejerciendo su función de juez de control, ordenador del proceso y como garante de que el mismo sea llevado debidamente, con sujeción al cumplimiento de los derechos constitucionales y procesales, acordó desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público basado en la falta u omisión de imputación formal y no sobre el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio fiscal. No se evidencia que el Juez de Control se haya pronunciado sobre los fundamentos que tomó el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existe un posible pronostico de condena en contra del los procesados, por lo que este Tribunal Colegiado considera que no se encuentra acreditada la causal alegada por el Juez Inhibido como impedimento para el conocimiento del asunto penal TP01-P-2008-006340, en consecuencia la presente incidencia de Inhibición deberá ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. FRANCISCO CODECIDO MORA, en su condición de Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal que se encuentra en conocimiento de la causa principal, y remítase el presente cuaderno al Juez inhibido, quien deberà seguir conociendo de la causa respectiva.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA