REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006580
ASUNTO : TP01-R-2009-000027


APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 2009 en virtud de los recursos de apelación de autos interpuesto por el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO inscrito en el IPSA bajo el N ° 104.223, defensor privado del ciudadano ERICK COBARRUBIA TORREALBA (inserto a los folios 01 al 06) y de la Abogado ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.701, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES (inserto a los folios 28 al 42) en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-006580 seguidos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en agravio de Domingo Valenti. Los recursos son ejercidos en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Tribunal de Control N ° 07 de este Circuito donde “….acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES Y ERICK LENAR COBARRUBIA TORREALBA por la presunta la comisión del delito de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en agravio de Domingo Luís Valentí Méndez, por cuanto no cambiado las circunstancias por la cuales se origino dichas medida, se mantiene el mismo sitio de reclusión. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día de despacho de este Tribunal…”

En fecha 17 de marzo de 2009 se dio cuenta a la Corte del ingreso del recurso de apelación de auto N ° TP01-R-2009-000028, y se acordó la acumulación del recurso signado bajo el N ° TP01-R-2009-000028, al cuaderno N ° TP01-R-2009-000027, ello respetando el orden de ingreso a la Corte. En relación al ponente que conocerá de dichos recursos, se acordó que conozca el ponente que fue asignado en el asunto N ° TP01-R-2009-000027, el Juez Benito Quiñonez Andrade.

En fecha 19 de marzo de 2009 se admitieron los recursos de apelación de autos interpuesto por el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO inscrito en el IPSA bajo el N ° 104.223, defensor privado del ciudadano ERICK COBARRUBIA TORREALBA y de la Abogado ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.701, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-006580, los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal y cumple con los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


INTERPOSICION DE LOS RECURSOS DE APELACION

El Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N ° 104.223, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK COBARRUBIA TORREALBA, interpuso recurso de apelación de autos donde señala:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) interpongo recurso de apelación contra la decisión que este juzgado emitiera en fecha 25 de Febrero de 2009, en la cual se admite la petición fiscal de imponer a mi representado la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, en razón de los siguientes hechos y circunstancias:
El articulo 250 del COPP, estipula la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo que para su procedencia se deben acreditar tres aspectos a saber, 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, para la procedencia de la medida antes mencionada, debe existir la concurrencia obligatoria de los tres elementos descritos, por lo que el órgano jurisdiccional activado ante una solicitud de esa naturaleza debe verificar esa concurrencia tripartita de elementos, so pena de vulnerar el Principio de legalidad, devenido por una eventual interpretación relajada de las disposiciones jurídicas prevenidas por el legislador, en este orden de ideas, resulta obligante cotejar lo que señala la norma procesal contenida en el artículo 250 del Código adjetivo penal, respecto a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y lo que determina el a –quo para considerar la procedencia de la referida medida.

A criterio de esta representación judicial, resulta palmario que el respetado tribunal ad quo, omitió pronunciarse sobre dos (02) de los elementos que conforman el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, con lo cual se vulnera el análisis impositivo de los referidos elementos, toda vez que, tal como lo refleja el encabezamiento de dicha disposición jurídica al establecer que “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de :” (Resaltado propio)

De conformidad con el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o auto guindado, bajo pena de nulidad, con excepción de los autos de mero trámite, y a tenor de los establecido en el artículo 254 ejusdem, el auto de privación judicial preventiva de libertad podrá decretarse por decisión debidamente fundada, la cual deberá contener entre otras cosas, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 de la norma adjetiva penal.
El a-quo debió ceñirse a lo establecido por el legislador para la determinar la procedencia de la medida cautelar más gravosa de nuestra legislación, empero, omitió absolutamente formular el análisis de los elementss tantas veces mencionados; observándose de bulto, la falta del juzgador de fundamentar el peligro de obstaculización.
Asimismo, se contempla que, tanto en la resolución de fecha 25/02/2009, el juzgador no expuso argumentos dirigidos a sustentar su posición de ratificar la medida cuestionada, así como, en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, en este, se limitó a formular la enunciación, de una serie de supuestos elementos de convicción, concretamente sesenta y nueve (69) sin manifestar de qué manera, cada elemento, o algunos de ellos comprometían la presunción de inocencia de mi defendido; es decir, que permitieran considerar a mi patrocinado, como autor o participe del homicidio cometido, en perjuicio del ciudadano DOMINGO VALENTI; cuando siendo bondadoso, responsablemente se puede afirmar que a mi representado lo señala exiguamente en cinco (05) actas que conforman la investigación .
La obligación de revisión minuciosa, de los elementos de convicción a que se contrae el numeral segundo del artículo 250 del COPP, fue abordada magistralmente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5/11/2007… A tenor de lo expuesto, solicito a esa digna Corte reapelaciones, verifique la denuncia formulada y consecuencialmente, declare con lugar, la presente apelación, otorgándosele a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad, ponderada a las circunstancias fácticas, evidenciadas en las actas procesales, respecto al grado de supuesta participación en el hecho o la existencia de elementos serios que, involucren a mi defendido ERICK COBARRUBIA TORREALBA, en los hechos que investiga el Ministerio Público, con ocasión al hecho por el cual perdiera la vida el ciudadano DOMINGO VALENTI, y no bajo los parámetros usados por el ad quo, quien en un evidente análisis promiscuo y entreverado, de los elementos de convicción que presentó la vindicta pública, para fundamentar la solicitud de privación Judicial, no discrimino cada uno de ellos a favor de mi patrocinado, quien prácticamente no figura en las actas de investigación”.


A los folios 28 al 42 consta recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogado ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, abogado en ejercicio, de domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 27.701, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES, quien señala:

“De la Nulidad de medida cautelar acordada por no cumplirse con los requisitos del debido proceso

PRIMERO: A las actas del expediente, cursa solicitud por parte del Ministerio Público de que sea decretada la privación de libertad de mi representado, considerando que están llenos los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en primer término que “Existe un hecho punible contra las personas (sic) , que merece pena privativa de libertad cuya acción pena no se encuentra evidentemente prescrita…”

Es de hacer notar, que si bien es cierto que existe un homicidio perpetrado en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOMINGO LUIS VALENTI MENDEZ, no es menos cierto que de las actas que cursan al expediente no se desprende relación alguna que tenga mi representado con el hecho en cuestión, siendo calificado el hecho por parte del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano.
Es deber por parte de la vindicta pública, cuando se trata de este tipo de delito, explicar al órgano jurisdiccional cuales son los motivos que lo hacen llegar a la conclusión tan grave de tratarse de un delito alevoso, es decir, cuales son los elementos que le llevan a concluir que el sujeto activo del hecho, actuó con cautela para asegurar la comisión del delito mismo.
En el caso de marras, el Ministerio Público sólo hace mención que se cometió un delito el cual el califica como el previsto en el artículo 406 de la ley sustantiva, más no explica cual fue la traición, es decir, la alevosía, ejercida por el sujeto activo.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, cabe destacar que al segundo punto de solicitud, el Ministerio Público hace mención de que “Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano arriba mencionado (entre ellos mi representado JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES) han sido autor en la comisión del hecho punible…
Es de hacer notar, que de ninguna de las entrevistas mencionadas y que doy por reproducidas las cuales se encuentra anexas a las actas procesales, se desprende el nombre de mi defendido, a excepción de que en el item 13, se le nombra, pero quien lo hace es el funcionario investigador ya que como se señaló en el mismo, dicha acta no está suscrita por ningún testigo.
TERCERO: Señala en este numeral: “Existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga, y de obstaculización …” Y menciona: Por la pena Cabe destacar, que el delito de HOMICIDIO es uno de los que mayor pena contrae para el ejecutor, pero al no existir elementos que concatenados hagan presumir la autoría del mismo, como en caso de mi defendido, malamente puede presumirse que pueda sentir temor por algo de los cual no existe probanza ni criminalística ni testimonial en su contra tal cual puede evidenciarse de las actas procesales. La magnitud del daño causado. Es cierto que se causó un daño irreversible, por cuanto se le privó de la vida a un ser humano, pero más cierto es el daño que se puede ocasionar a una persona que sin haber cometido delito alguno, se le prive de su libertad ya que no existen elementos que hagan presumir su participación en el hecho que trae como consecuencia el presente recurso.

Enorme posibilidad de que los imputados influyan para que los testigos y las victimas se comporten de manera desleal y reticente. Mal puede mi representado acudir ante cualquiera de los testigos o victimas siendo que en ninguna de las actas que confirman el presente expediente es nombrado, así como tampoco consta a las actas procesales rile denuncia alguna en su contra por parte de las víctimas o testigos de la presente causa.
Ciudadanos Magistrados, el peligro de fuga queda desvirtuando desde el momento mismo en que mi representad se hace presente A MUTUS PROPIO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tal como puede evidenciarse de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza de fecha 25 de febrero de 2009 bajo el No. 68 Tomo 08 marcado con la letra “A”.
Cabe destacar, que apersonándose mi representado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el mismo fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Control y el Ministerio Público, tal como riela a los folios 19 y siguientes solo hace mención de que se mantenga la medida de privación de libertad acordada en su contra sin manifestarle los hechos y circunstancias por los cuales está siendo investigado.
Es de hacer notar, que a las actas de expediente no riela citación alguna que se le efectuase a mi representado JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES a los fines de su comparecencia ante los funcionarios investigadores del caso o por ante el Ministerio Público, y es sólo cuando se presenta por una UNICA citación que se le hace, que lo dejan privado de su libertad.

En la causa que nos ocupa, cabe de pleno derecho la solicitud de nulidad de la medida de privación de libertad acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la ratificación de la misma de fecha 25 de febrero de 2009, por la violación de debido proceso del cual ha sido victima mi representado.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, cabe hacer mención que ni representado ha sido vulnerado en el derecho que también le otorga la Constitución de ser notificado de los cargos por los cuales se le estaba investigando, aún más, en la audiencia in comento, hubo una flagrante violación al articulo 49 ordinal 1°,ya que como puede evidenciarse del cúmulo de actuaciones, en ninguna parte se le notificó, citó o tomó entrevista alguna sobre los hechos objeto de este proceso, lo cual también vulnera su derecho constitucional y hace procedente y ajustado a derecho su libertad inmediata, es decir, no se le detalló los elementos de tiempo, modo y lugar relativos a la presunta participación de su persona en el hecho delictivo y a pesar de este error jurídico, se comete el error judicial de ratificar la privación judicial.
De la procedencia de aplicación de una medida cautelar por no existir elementos de convicción que hagan presumir participación alguna de mi representado en el hecho punible que le ha sido erróneamente atribuído.

Ahora bien, el artículo 250 ejusdem, expresa requisitos concurrentes que debe estudiar el juzgador al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, así como también debe ejercer el control judicial a que se refiere el artículo 282 procedimental.

A criterio de ésta defensa, de no acordarse la nulidad solicitada en el primer aparte del presente escrito, es factible la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta la carencia de elementos que hacen presumir la participación de mis defendidos en el hecho objeto del proceso, así como que se encuentra desvirtuado tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, no se tiene antecedentes penales, se cuenta con residencia y trabajo fijos y con esposas e hijos, pudiendo satisfacer las resultas del proceso con una medida menos gravosa y que no le cause un gravamen irreparable.

Solicito a favor de mi representado se declare la Nulidad Absoluta de la orden de privación de libertad así como la ratificación de la misma y de considerar esa ilustre Sala que no está ajustado a derecho tal pedimento, se conceda medida cautelar sustitutiva de libertad…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La defensa del Ciudadano ERICK COBARRUBIA TORREALBA, considera que no existen circunstancias fàcticas suficientes para el decreto de una medida cautelar privativa de libertad, que el a-quo debió ceñirse a lo establecido por el legislador para determinar la medida cautelar mas gravosa, un análisis serio de los requisitos exigidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgànico Procesal Penal. Ante la denuncia formulada por el recurrente es necesario acudir a la decisión impugnada de fecha 25 de febrero del año 2009 cursante a los folios 16,17, 18 y 19 del cuaderno de apelación.
Al respecto el Juez de Control señalo:

“…el Tribunal considera que los 3 elementos analizados por el despacho cuando dicto la orden de aprehensión se encuentran incólumes, es decir pudiéramos estar en presencia de un hecho pueble que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que existen fundados elementos de convicción para considera que los ciudadanos son autores o participes del hecho que se les imputa, que se materializa el peligro de fuga y de obstaculización; en cuanto al sitio de aprehensión, este Juzgador si bien es cierto considera que existe discrepancia en las versiones dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y las versiones manifestadas por lo imputados y sus diferentes abogados no es menos cierto que en sitio que fuere aprehendido los imputados, se estaba cumpliendo con una orden judicial, y en tal sentido, cualquiera que fuere pues la aprehensión es legal, o en todo caso en acatamiento al órgano jurisdiccional; por la razones anteriormente expresadas este Tribunal de control, mantiene las medidas de privación de libertad que pesa sobre los imputados, manteniendo el sitio de reclusión…”

Es importante recalcar que el incipiente procedimiento penal seguido contra el Ciudadano ERICK COBARRUBIA TORREALBA nace producto de una orden de aprehensión que el Ministerio Público solicitó en su contra, sustentada en una serie de actas policiales levantadas ante el C.I.C.P.C, con motivo de la muerte del ciudadano DOMINGO LUIS VALENTI MENDEZ, y que el a-quo estimò que todavía permanecían incólumes, las cuales fueron analizadas en su oportunidad para dictar la respectiva orden de aprehensión, por ello mantuvo el criterio que asumió cuando dicto la aprehensión, se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerarlos partícipes del hecho imputado y se materializa el peligro de fuga y de obstaculización.

Para corrobar lo señalado por el A quo en el fallo recurrido debemos acudir a las series de diligencias realizadas en la fase de investigación por el Ministerio Público, entre ellas:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10-11-2008, suscrita por el Inspector URBINA WALTER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Valera, donde deja constancia de lo siguiente:

“Prosiguiendo con las diligencias (…) y por cuanto a través de las mismas se pudo constatar que el ciudadano identificado como GIL VARGAS JOSE LAUTERIO, apodado “EL TELLO” quien reside en la ciudad de Trujillo, a la disposición de un Tribunal de Ejecución del Estado Trujillo, (…) había sido el encargado de haber contactado con el ciudadano identificado como OQUENDO DAZA ERNESTO ORANGE, apodado “EL BRUJO”, para ultimar al hoy occiso VALENTI MENDEZ DOMINGO LUIS. A tal efecto, “El BRUJO”, quien reside en la población de Sabana de Mendoza, (…) hizo contacto con el adolescente GELVIS JOSE CARRILLO, y el ciudadano OLIVAR PAREDES JOSE ANTONIO, apodado “EL TONY”, (…) siendo que el día 24-10-2008 en horas de la noche cuando los dos últimos mencionados decidieron llevar a cabo lo planificado por “EL TELLO” y “EL BRUJO, utilizando como medio de transporte un vehículo marca FORD, MODELO Explorer, COLOR NEGRO, placas MAU-05V, propiedad de “TONY”, así como también un vehículo tipo moto, color naranja, marca Bera, modelo NEX JAGUAR, propiedad de ERICK LENAS COBARUBIA TORREALBA, apodado “EL ERICK”. Posteriormente a la fecha del hecho, el día 26-11-2008, en horas de la tarde “EL BRUJO” en compañía del adolescente “GELVIS”, se trasladaron a la ciudad de Trujillo, específicamente a la adyacencias de la residencia de “TELLO”, donde en conocido establecimiento dedicado a la venta de comida, se llevó a cabo el pago por la cantidad de Diez mil bolívares, por cometer el hecho que se investiga. Finalmente se pudo determinar que “GELVIS” con le dinero recibido, había adquirido un vehículo tipo moto, color gris, marca BERA, en la jurisdicción del Municipio Sucre, la cual fue recuperada, con el arma de fuego incriminada y el vehículo marca Ford, anteriormente descrito…”


2.- Acta de Investigación Penal de 06-11-2008 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, donde dejan constancia de lo siguiente:
“ Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente (…) se recibe oficio número 23.249-2008 emanado del Juez de Control número 07 (..) donde se solicitan se practique visita domiciliaria en la residencia del ciudadano ERICK LENAS COBARRUBIA TORREALBA, quien reside en la calle 05 casa número 46 Urbanización Valmore Rodríguez de la población de Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, por lo que opte en trasladarme en compañía de de los funcionarios Detectives CARLOS BRICEÑO, JERSON MEJIAS, OSCAR MONTILLA, Agte. HERNANDEZ JORGE y JOHAN MEJIAS, hacia la referida dirección a fin de dar cumplimiento a lo antes expuesto, una vez en la misma sostuve entrevista con dos ciudadanos quienes al identificarnos como funcionarios de este cuerpo e imponerles el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: CHOURIO MENDOZA JACKSON ANTONIO (…) y PEREZ GODOY PEDRO ANTONIO (…) nos trasladamos hasta la residencia que se le iba a practicar el allanamiento donde me entreviste con una ciudadana quien al identificarnos como funcionarios de este cuerpo y entregarle la referida orden para que la leyera dijo ser y llamarse: TORREALBA JUANA ROSA, (…) la cual nos dejó acceder a la residencia en compañía de los dos testigos una vez en el interior, de la misma se efectuó una revisión minuciosa lográndose colectar dentro de la vivienda un teléfono celular, maraca NOKIA, modelo 53108, código de barra 0554930J2812, el cual fue colectado como elemento de interés criminalístico y se le elaboro planilla de cadena de custodia, una moto marca BERA, Modelo New Jaguar, color NARANJA, (…) año 2006

Revisada la decisión recurrida y comparada con la orden de aprehensión dictada en fecha 12 de febrero se concluye que efectivamente las circunstancias que sirvieron de cimiento para dictar la captura del ciudadano ERICK TORREALBA COBARRUBIA no han variado y que lo ajustado a derecho era mantener la medida privativa de libertad en contra. Y ASI SE DECIDE.
Al folio 28 del cuaderno de apelación se encuentra el escrito recursivo presentado por la abogado ANA BEATRIZ MADRID, quien solicita a esta alzada la nulidad de la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JOSÈ ANTONIO OLIVAR PAREDES, por no haber presentado el Ministerio Publico elementos convincentes que permitan concluir su participación en delito de homicidio perpetrado en la persona de DOMINGO LUIS VALENTI MENDEZ, la vindicta pública no explicó cual fue la traición, es decir la alevosía ejercida por el sujeto activo.
La decisión del a-quo recorre la exposición corta que el Ministerio Público realizó en la audiencia de presentación:

“…Acto seguido, la Fiscal II del Ministerio Público, quien expuso: solicito se mantenga la medida Judicial Preventiva de libertad de los investigados ciudadanos: JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES Y ERICK LENAR COBARRUBIA TORREALBA, por cuanto se mantiene incólume los elementos que tomo en cuenta el juez para dictar dicha medida, y que existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse solicito se mantenga medida de Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando para los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES Y ERICK LENAR COBARRUBIA TORREALBA la comisión del delito de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en agravio de Domingo Valenti….”

Ello se justifica debido a que los elementos de convicción contra los Ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES Y ERICK LENAR COBARRUBIA, ya había sido explicados en la solicitud de la orden de aprehensión dirigida al Juez de Control de Primera Instancia Penal y que por distribución le correspondió al Juzgado de Control Nro 7, quien ya había explicado en dicho auto los motivos que sirvieron de fundamento para dictar dicha orden de aprehensión, circunstancias estas que no han variado, o como lo señalò el Ministerio Publico y lo ratifico el Juez de Control los elementos se mantienen incólumes, por la magnitud del hecho, se materializa el peligro de fuga y de obstaculización.
La recurrente en su escrito de apelación explica que existe la magnitud del daño causado por cuanto se le privo de la vida a un ser humano, pero lo cierto es que se le puede ocasionar más daño a una persona que se le prive de libertad sin haber cometido delito alguno por la falta de elementos que hagan presumir su participación, la perdida de la vida humana es un hecho sin precedentes que puede considerarse como un daño de gran magnitud y que por la pena a imponer coloca a su autor en la posibilidad de no cumplir cabalmente con las finalidades del proceso penal, encuadrando este hecho en lo previsto en el articulo 251 del Código Orgànico Procesal Penal.
En la orden de aprehensión están las razones que fundamentaron la medida privativa de libertad contra los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES Y ERICK COBARRUBIA TORREALBA, por ello el juzgador sólo se limito a señalar que las razones que lo llevaron a dictarla no habían variado, como se observa al folio 90 del cuaderno de apelación:

Acta de Investigación Penal de fecha 29-10-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Valera, donde dejan constancia de lo siguiente: “En horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en la sede de este Despacho, y estando presente el ciudadano CASTELLANO CARRILLO KEVIN EDUARDO, quien guarda relación con la causa H-951.570, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedía sostener entrevista con dicho ciudadano, manifestando que los autores de haberle efectuado los disparos que le causaron la muerte al ciudadano hoy occiso de nombre DOMINGO VALENTI, el día 24_10-2008, en horas de noche habían sido GELVIS CARRILLO, y otros sujetos de nombres OQUENDO ERNESTO, apodado “EL BRUJO”, OLIVAR ANTONIO apodado “EL TONY”. Igualmente que el sujeto apodado EL BRUJO, había recibido un pago por un ciudadano que se encontraba recluido en la Casona de Trujillo, por el delito de secuestro, quien le cancelo la cantidad de diez millones de bolívares. Así mismo que el BRUJO, había contratado a GELVI, TONY Y VICTOR para cometer el hecho, utilizando como medio de transporte un vehículo tipo camioneta, color negra, modelo exploret, propiedad de Tony, y en dos vehículos tipo moto, color naranja. De igual forma me informo que “GELVI” reside adyacente de su residencia. “El BRUJO” reside en la calle Las Palmitas, “EL TONY” reside en la Urbanización El Castillo….”

De las actas que conforman la decisión recurrida y la orden de aprehensión se observa que no existen violación de derechos constitucionales ni legales al ciudadano JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES, su detención se realizó por la orden de captura que había dictado el Juez de Control No 7, en fecha 12 de febrero del año 2009, es decir dentro del marco del articulo 44 Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuesto por el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO inscrito en el IPSA bajo el N ° 104.223, defensor privado del ciudadano ERICK COBARRUBIA TORREALBA y de la Abogado ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.701, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVAR PAREDES en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-006580 seguidos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en agravio de Domingo Valenti. Los recursos son ejercidos en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito. Y CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones






Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte







Abog. Yessica Leal
Secretaria