REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado ALEXANDER DURÁN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano JAVIER JOSÉ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 10.909.293, contra auto de fecha 10 de Octubre de 2008, dictado por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por inquisición de paternidad en beneficio de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), propuso la madre de ésta, ciudadana LISBETH DEL VALLE BARRIOS GONZÁLEZ, identificada con cédula número 13.236.963, con el patrocinio de la ciudadana Defensora Pública N° 1 de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Trujillo, abogada LISBETH HERNANDEZ.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el noveno (9o) día de despacho siguiente al 29 de Enero de 2009, para que tuviera lugar la audiencia para la fundamentación del recurso de apelación, término ese que precluyó el día 18 de Febrero de 2009, tal como consta a los folios 11 y 12.
En consecuencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

De los autos se desprende que el apoderado judicial del demandado solicitó al Tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para que su poderdante se realizara la prueba heredo biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en virtud de que “… para la fecha indicada en la boleta de Notificación folio (81) mi representado estaba quebrantado de salud y fue imposible su traslado para la ciudad de Caracas; …” (sic); que tal pedimento lo efectúa con el fin de obtener los resultados y con ello solventar la situación jurídica planteada, tal como consta en diligencia que cursa al folio 2.
El A quo, mediante auto dictado el 10 de Octubre de 2008, denegó la solicitud de la parte demandada, en razón de que las fechas para realizar tales pruebas son programadas por el referido instituto, a lo cual se agrega el hecho de que el ciudadano JOSE JAVIER CASTELLANOS no justificó su ausencia, tal como consta al folio 3.
En fecha 14 de Octubre de 2008, el apoderado judicial del demandado apela de tal auto “… por cuanto dicha negativa causa un gravamen irreparable a mi representado; si bien es cierto que existe una presunción legal cuando el demandado rehusa o rechaza la prueba; pero no es menos cierto, que en el caso concreto el no rechaza lo que sucedió es que se encontraba enfermo en la fecha que le correspondía la practica de la misma; …” (sic). Señala, además, que es del interés de su representado realizarse la prueba y que no existe negativa para ello; que la negativa del Tribunal de la causa va en contra del interés superior del niño de conocer su verdadero padre y que, por tanto, existe violación del derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna.
Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la audiencia en la cual el apelante debía formalizar el recurso y exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la sentencia apelada, sin embargo dicho apelante no compareció a la audiencia, celebrada el 18 de Febrero de 2009, dejándose constancia de que sólo compareció la Defensora Pública N° 1 de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Trujillo, abogada LISBETH HERNÁNDEZ, en representación de los derechos y acciones de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y solicitó a esta Superioridad fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización, en virtud de que, a su juicio, lo que interesa mediante el presente proceso es lograr el pleno convencimiento del ciudadano Javier José Castellanos de que es el progenitor biológico de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
En los términos expuestos queda resumida la litis, para cuya decisión en esta segunda instancia se formulan las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende la evidencia de que el demandado, ciudadano JOSE JAVIER CASTELLANOS, no compareció por ante la correspondiente dependencia del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en la oportunidad que había sido fijada para la toma de la muestra fisiológica proveniente de su organismo, a objeto de que se llevara a cabo la prueba de experimento científico que tenía por finalidad establecer las características genéticas que en común tenga con la niña en cuyo interés se propuso la presente demanda de inquisición de paternidad.
Se evidencia así mismo que dicho demandado no llevó a cabo actuación alguna con el objeto de demostrar que su falta de comparecencia al acto fijado para la toma de la muestra fisiológica a que antes se hizo referencia, obedeció a un motivo o causa justificada, lo cual pudo haber hecho mediante solicitud al Tribunal de la causa, de que ordenara la apertura de la incidencia que se encuentra regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que, con audiencia de la representación de la niña, pudiera el A quo haber adoptado, con conocimiento de causa, la decisión que hubiere considerado como la más idónea para la solución de tal contingencia.
También se desprende de los autos que el demandado, pese a haber apelado de la decisión del Tribunal de la causa que negó su solicitud de fijar nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica, tampoco compareció a la audiencia que fuera fijada en esta Superioridad para la formalización del recurso de apelación por él ejercido, con lo que se denota que, a pesar de su afirmación de estar interesado en la realización de la prueba de experimento científico a que antes se ha hecho alusión, sin embargo, tal interés no se materializa en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, como lo son, por un lado, haber comparecido a la toma de la muestra orgánica necesaria para la realización de la prueba o, en su defecto, haber actuado los medios procesales para justificar su no comparecencia, y por otro lado, su inasistencia a la audiencia celebrada en este Tribunal Superior el 18 de Febrero de 2009, lo que acarrea las consecuencias procesales que más adelante se señalan y que han sido definidas por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas se observa que el artículo 489 ejusdem dispone que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.
La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en las cuales se funda.
De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.
En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. Pierre Tapia, Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).
En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber el apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente, de todo lo cual se sigue que es improcedente la solicitud formulada por la Defensora de Protección de Niños y Adolescentes en punto a que se fije nueva oportunidad para la celebración de otra audiencia a objeto de que el demandado apelante - que no compareció a la inicialmente fijada para tal fin - pueda formalizar la apelación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la decisión apelada.
De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que a dicho código hace el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se condena en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-


EL JUEZ SUPERIOR,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,


RIMY E. RODRÍGUEZ A.



En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,