REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el presente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado LUIS VALERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.858, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano GERMAN DARÍO ANDRADE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.646.962, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2008, en la articulación abierta con motivo de la intervención del tercero, ciudadano WILFREDO JOSE BARROETA ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.629.334, en el presente juicio que por cobro de letras de cambio, vía intimatoria, propuso el primero de los nombrados contra la ciudadana MARISOL VILLASMIL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.797, quien no aparece representada, ni asistida por abogado.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 13 de Enero de 2009, se le dio el trámite de ley al presente recurso y encontrándose este asunto en estado de sentencia, se profiere el presente fallo dentro del lapso legal y con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Trujillo, el 02 de Julio de 2003, la ciudadana abogada BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, obrando como endosataria en procuración del ciudadano GERMAN ANDRADE PACHECO, demandó a la ciudadana MARISOL VILLASMIL MONTILLA, por el cobro de tres (3) letras de cambios, aceptadas por ésta a favor del endosante en procuración, cuyas fechas de emisión, montos y vencimientos se señalan a continuación: 1) el día 09 de Enero del 2000, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) para ser pagada el 13 de Noviembre de 2000; 2) el 10 de Enero de 2001, por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), para ser pagada el 13 de Noviembre de 2001; y 3) el 15 de Diciembre de 2001, por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), para ser pagada el 15 de Marzo del 2002.
Alega la parte actora que en varias oportunidades ha realizado múltiples gestiones, para lograr el pago de lo adeudado, lo cual ha resultado imposible, ya que la deudora se ha negado a cumplir con la obligación contraída.
En tal virtud, demanda a la deudora cambiaria para que pague las siguientes cantidades: 1) TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,oo), como capital; 2) DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.704.166,oo), por concepto de intereses, calculados a la tasa fijada por el artículo 456 del Código de Comercio; y 3) las costas y costos del proceso al igual que los honorarios profesionales, estimados en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.426.041,04).
En el mismo escrito la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada descrito de la siguiente manera: los derechos y acciones que posee en una casa construida con paredes de bloques de concreto, ladrillos y demás mejoras, adherencias y pertenencias; y solar cercado con paredes de bloques; cuya extensión de solar es de veinticinco metros (25 mts.) de frente por treinta y un metros (31 mts.) de fondo, ubicado en la Calle Páez, barrio La Vega del Cobre, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, calle 4 Páez; Sur, casa y solar de Argimiro González; Este, casa rural de Antonio Ruíz; Oeste, casa rural de Sixto Colmenárez, cuyo documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, el 10 de Septiembre de 1993, bajo el número 94, Tomo 2 del Protocolo Primero.
La parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 52.130.207,04) (sic).
Admitida la demanda en fecha 16 de Julio de 2003 fue ordenada la intimación de la ciudadana MARISOL VILLASMIL MONTILLA, para que pague las sumas de dinero reclamadas: 1) TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,oo) por concepto del capital impagado de las letras de cambio; 2) DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.704.166,oo), por concepto de intereses moratorios causados por las letras de cambio; y 3) las costas y costos fijados en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.426.041,04).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2003 el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana MARISOL VILLASMIL MONTILLA, sobre el inmueble anteriormente descrito.
Intimada la demandada, no compareció a oponerse al decreto de intimación, por lo que el A quo, por sentencia de fecha 15 de Abril de 2004, ordenó proceder en el presente procedimiento como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y condenó a la ciudadana MARISOL VILLASMIL MONTILLA a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,oo), por concepto de capital; 2) DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (2.704.166,oo), por concepto de intereses.
Por escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2008, el ciudadano WILFREDO JOSÉ BARROETA ESPINAL, representado por el abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, interpuso acción de tercería, contra las partes del juicio principal, alegando ser el propietario absoluto del bien afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, oponiéndose a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2004.
Sigue manifestando el tercero interviniente que se trata de una simulación de deuda, de forma temeraria, llevada a cabo por los ciudadanos MARISOL VILLASMIL MONTILLA y GERMAN ANDRADE, posiblemente con el visto bueno de la abogada Betsy Terán Pimentel.
Señala el tercero que la propiedad del bien le fue adjudicada en un 100% mediante sentencia de fecha 12 de Enero de 2005, que declaró con lugar la acción de partición de comunidad conyugal que incoó contra su ex cónyuge, la ciudadana MARISOL VILLASMIL MONTILLA.
Sigue manifestando el ciudadano WILFREDO JOSÉ BARROETA ESPINAL que la ciudadana MARISOL VILLASMIL MONTILLA ha venido ocupando hasta los actuales momentos la casa que sirvió de hogar conyugal, por lo que presume que pudo haber sido simulada la mencionada deuda, mediante letras de cambio, con la finalidad de iniciar la presente acción y motivar, así, la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa sobre el bien inmueble objeto del litigio.
El tercero interviniente solicitó al Tribunal de la causa, el levantamiento de la aludida medida preventiva, decretada el 20 de Octubre de 2003; y acompañó a su escrito copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARISOL VILLASMIL MONTILLA y WILFREDO JOSÉ BARROETA ESPINAL; copia certificada del libelo de la demanda por partición, de las sentencias de primera y segunda instancias, recaídas en ese juicio por partición de bienes, de la partición y de auto conclusivo de tal juicio, cursantes a los folios 66 al 132.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, fechado catorce (15) (sic) de Abril de 2008, dializado el 15 de Abril de 2008, con vista de la acción de tercería intentada por el ciudadano WILFREDO JOSE BARROETA ESPINAL, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, para que todos los sujetos procesales demostrasen lo que consideraren pertinente en relación con la propiedad del inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar, como costa a los folios 136 al 141.
Tramitada tal incidencia, el A quo profirió decisión de fecha 22 de Mayo de 2008, por medio de la cual declaró al ciudadano WILFREDO JOSÉ BARROETA ESPINAL como tercero opositor en la presente causa y con lugar la oposición hecha por dicho ciudadano a la medida de prohibición de enajenar y gravar ya indicada, por lo que ordenó su suspensión.
Apelada tal decisión por el abogado LUIS VALERA y oída en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta Superioridad, en donde se fijó término para la presentación de informes, habiéndolos presentado sólo el apelante, quien alega que la posición del tercerista no es correcta y por tanto no puede solicitar la suspensión de la medida preventiva, dada la relación existente entre el tercero interviniente y la demandada, por lo que el actor del juicio principal viene a ser un tercero respecto de esa relación.
Señala además que no le puede ser opuesto el documento contentivo de la partición por cuanto no ha sido registrado y que el tercero interviniente también resulta obligado por las letras de cambio fundamento de la demanda por haber sido el cónyuge de la aceptante.
Según nota de Secretaría de fecha 16 de Febrero de 2009, ninguno de los sujetos intervinientes en este proceso presentó observaciones.
En los términos expuestos queda sucintamente resumida la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se desprende que la decisión objeto de la presente apelación fue proferida con ocasión de la intervención del ciudadano WILFREDO JOSÉ BARROETA ESPINAL, como tercero, en esta causa que por cobro de letras de cambio, vía intimatoria, sigue el ciudadano GERMAN ANDRADE contra la ciudadana MARISOL VILLASMIL MONTILLA.
Aparece de autos que la intervención de dicho tercero se produjo a través de demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes del juicio principal, arriba nombradas, pues, el apoderado de dicho tercero interviniente expresa en el escrito por medio del cual dedujo la pretensión, cursante a los folios 63 al 65, que ocurre ante el Tribunal de la causa “a los fines de interponer en representación de mi prenombrado Mandante, Acción de Tercería en la causa que cursa por ante este Tribunal en el Expediente numero 20.714; Donde la actora es: Betsy Cristina Terán Pimentel, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Bocono, Estado Trujillo, cedula de Identidad numero. 10.257.285; Abogado Inpreabogado numero: 58.186; quien actúa en su carácter de endosataria a titulo de Procuración de Cobro, del ciudadano: German Andrade; cedula de Identidad numero. 7.646.962, también domiciliado en Bocono Estado Trujillo; Y la parte Accionada es: Marisol Villasmil Montilla, venezolana, mayor de edad Divorciada, domiciliada en Biscucuy Estado Portuguesa, docente, cedula de Identidad numero. 4.961.797.” (sic).
Señala expresamente el apoderado del tercero interviniente que el objeto de la pretensión de la acción de tercería, es oponerse “… A QUE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA REFERIDA CAUSA, RECAIGA SOBRE EL INMUEBLE AFECTADO POR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, COMO CONSTA EN LOS FOLIOS: 22 AL 26 DE DICHA CAUSA; POR SER EL TERCERO, EL PROPIETARIO ABSOLUTO DEL BIEN AFECTADO POR DICHA MEDIDA; …” (sic, mayúsculas en el texto transcrito) y, luego de explanar las razones de hecho y de derecho aducidas como fundamento de tal demanda de tercería, termina solicitando al Tribunal de la causa “admitir la presente Acción, …” (sic).
De la lectura del tantas veces mencionado escrito contentivo de la demanda de tercería en cuestión, interpreta este sentenciador que, aun cuando el apoderado del tercero interviniente sólo expresa que fundamenta la acción en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su intervención tiene su fundamento real en el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, en el cual se establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° cuando el tercero pretenda ( … ) que son suyos los bienes sometidos a embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.
Así las cosas observa este sentenciador que el Tribunal de la causa al serle presentado el escrito contentivo de la preindicada demanda de tercería, no precedió conforme a las previsiones de los artículos 371 in fine, 372 y 376 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que de la demanda de tercería se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará, según su naturaleza y cuantía, en cuaderno separado, debiendo tomarse en consideración, además, lo establecido por la última de las citadas normas, conforme a la cual, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, podrá el tercero oponerse a la ejecución del fallo, si fundare su demanda en instrumento público fehaciente.
En efecto, el A quo dictó auto en fecha 15 de Abril de 2008, a los folios 136 al 141, en el cual, dispuso lo siguiente:
“El tercero opositor, en su escrito, sostiene que es el único propietario del bien inmueble, sobre el cual recae la cautelar decretada, y para comprobar tal extremo, produce copia certificada del juicio de partición que siguió contra su ex cónyuge, aquí demandada, en el domicilio conyugal que era en jurisdicción del estado Portuguesa, anexo ‘D’ de dicho escrito, estos elementos aportados por el apoderado del ciudadano WILFREDO JOSÉ BARROETA ESPINAL, identificado en autos, le dá al mismo el carácter de TERCERO frente a la ejecución de la sentencia dictada en contra de su ex cónyuge, y establece una presunción de propiedad absoluta sobre el bien inmueble objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa, que le exime de presentar caución, para suspender la ejecución de la sentencia proferida, en el caso sub liten. (sic) Cumpliendo con los extremos Constitucional (sic) consagrados en el Artículo 49 de la Carta Magna, en armonía con el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 546 iusdem, (sic) se apertura (sic) una articulación probatoria por ocho (8) días hábiles a partir de la presente fecha exclusive, para que las partes en este proceso y el tercero opositor, promuevan y evacuen las pruebas que estimen en comprobación de sus alegatos sobre la propiedad del bien inmueble objeto de la cautelar decretada y ejecutada, articulación que será resuelta al noveno día de despacho a partir de la presente fecha exclusive, con los elementos que conste (sic) en autos.- ” (sic).
De la transcripción parcial que de dicho auto se ha dejado hecha ut supra, se aprecia que el A quo, lejos de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda de tercería y estableciendo una presunción de que el tercero interviniente es el propietario absoluto del bien inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, eximiéndolo, además, de presentar caución para suspender la ejecución de la sentencia proferida, ordena la apertura de la articulación prevista por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que se compruebe la propiedad del bien que, por vía de presunción, el Tribunal a quo previamente estableció a favor del tercero, como si en el caso sub examine se estuviera en presencia de una oposición a dicha medida y no en presencia de una verdadera demanda de tercería, como en efecto se está.
Es evidente que el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento a seguir en el trámite de la demanda de tercería, pues, obvió por completo el rito que para tal demanda consagran los artículos 370 ordinal 1°, 371, 372 y 376 del Código de Procedimiento Civil y entremezcla disposiciones aplicables en el proceso de la demanda de tercería, como las que contiene el artículo 378 ejusdem, con disposiciones aplicables a casos de oposición a medidas, como las contenidas en el artículo 546 del mismo código, todo lo cual da por resultado una violación del orden público procesal, pues al obviar por completo el procedimiento aplicable al caso de especie, es decir, a la demanda de tercería propuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ BARROETA ESPINAL contra las partes contendientes en el juicio principal, ciudadanos GERMAN ANDRADE, actor, y MARISOL VILLASMIL MONTILLA, demandada, se produjo una lesión al derecho al debido proceso y a la defensa de todos los prenombrados sujetos procesales, lo cual comporta la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado catorce (15) (sic) de Abril de 2008 y que aparece diarizado con fecha quince (15) de Abril de 2008, así como la reposición del presente asunto al estado de que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería propuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ BARROETA ESPINAL contra las partes contendientes en el juicio principal, ciudadanos GERMAN ANDRADE, actor, y MARISOL VILLASMIL MONTILLA, demandada; todo de conformidad con las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del demandante del juicio principal, ciudadano GERMAN ANDRADE, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 22 de Mayo de 2008.
Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto fechado catorce (15) (sic) de Abril de 2008 y que aparece diarizado con fecha quince (15) de Abril de 2008, inclusive.
Se REPONE este juicio al estado de que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería propuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ BARROETA ESPINAL contra las partes contendientes en el juicio principal, ciudadanos GERMAN ANDRADE, actor, y MARISOL VILLASMIL MONTILLA, demandada.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS.
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|