REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo.

U N I C O

El presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en razón de que por sentencia proferida el 17 de Diciembre de 2008, dicho Tribunal agrario declaró su incompetencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 25 de Noviembre de 2008, en el juicio que por reivindicación propuso la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRÍGUEZ PAREDES, identificada con cédula número 4.323.332, representada por los abogados MARIBEL LÓPEZ PAREDES y JESÚS BUTRÓN VERGEL, inscritos en Inpreabogado bajo los números 60.801 y 117.481, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ PASCUAL LINARES RAMÍREZ y ROSA MARÍA RANGEL de LINARES, titulares de las cédulas de identidad números 1.395.601 y 9.168.236, en el mismo orden, patrocinados por la prenombrada Defensora Pública Agraria.
Una vez recibidos los autos en esta Superioridad civil, se procedió a efectuar el análisis, tanto de las actas que conforman el presente expediente, como de la decisión adoptada por el Tribunal Superior Agrario, por medio de la cual declina la competencia para conocer este asunto, y de tal análisis se evidencia que este Juzgado Superior Civil y Mercantil carece de competencia material para conocer y decidir la apelación ejercida contra el fallo del Tribunal de la causa, siendo el Juzgado Superior Séptimo Agrario, el Tribunal de alzada competente para tramitar y resolver el asunto que le fuera devuelto por el A quo; conclusión a la que arriba este Tribunal Superior civil, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Aparece de autos que el presente proceso fue tramitado en su totalidad por el Tribunal de la primera instancia, conforme al procedimiento ordinario agrario y que en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, consideró que la acción deducida no es de naturaleza agraria, sino de naturaleza civil y por tal razón declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, es decir, desde el 05 de Marzo de 2007 y repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente en sede civil y por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Ejercida la apelación contra tal fallo del A quo, por la Defensora Pública Agraria, el recurso fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual lo recibió por auto de fecha 16 de Diciembre de 2008 y procedió a declararse incompetente para conoce la apelación y a declinar la competencia en este Juzgado Superior civil.
Así las cosas, considera este Superior Civil que la competencia para conocer y decidir la materia objeto de la presente apelación no viene dada en el caso de especie por la naturaleza agraria o civil de la acción deducida, sino por la naturaleza de la sede en que actuó el Tribunal de la causa y en la que emitió su pronunciamiento repositorio, en ejercicio de su función jurisdiccional.
En efecto, la decisión objeto de la apelación fue proferida por el Tribunal de la primera instancia actuando en sede agraria y en ejercicio de su competencia, tanto funcional como material, agraria. Por lo tanto, su decisión debe ser conocida en alzada por el correspondiente superior jerárquico que tenga atribuida la misma competencia material que el A quo y que, en el presente caso no es otro que el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo y de los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida, con sede en Trujillo, Estado Trujillo.
En refuerzo de lo expuesto en los párrafos que anteceden debe ponerse de bulto que el pronunciamiento que ha de emitir el Tribunal de Alzada en relación con el asunto devuelto por efecto de la apelación, no se refiere al mérito de la controversia, pues lo principal de ésta no fue decidido por la sentencia apelada, sino que se refiere a la procedencia o improcedencia de la reposición decretada por el Tribunal de la primera instancia, siendo el Superior agrario el competente para determinar si la reposición fue bien o mal decretada, con base, desde luego, en el examen de las actas procesales.
En virtud de las consideraciones antes expresadas, considera este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir el recurso de apelación ya señalado, pues, ciertamente carece de competencia en materia agraria, por lo que es forzoso plantear, de oficio, la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo previsto por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por la Defensora Pública Agraria, patrocinante de los demandados, contra la preindicada decisión de fecha 25 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; que fuera declinada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, REMITANSE con oficio estas actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea regulada la competencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,