REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 92.060, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ANTONIO BRICEÑO SOSA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 3.267.570, contra decisión de fecha 12 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio que por partición de bienes, propuso en su contra la ciudadana MERY DEL CARMEN CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.349.504, representada por la abogada ANA C. RIVAS RUIZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 26.364.
Una vez recibidos en esta Superioridad los autos, el 04 de Diciembre de 2008, se le dio el curso de ley a la presente apelación y encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 23 de Julio de 2007 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana MERY DEL CARMEN CADENAS, antes identificada, demandó al prenombrado CARLOS ANTONIO BRICEÑO SOSA, por partición del inmueble que se señala más abajo.
Aduce la demandante que contrajo matrimonio con el demandado, el 5 de Mayo de 1973 (sic) y que durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirieron el inmueble formado por un lote de terreno y la casa de habitación sobre él construida, ubicado en el sitio denominado Filo Colorado, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente forma: frente, en una extensión de veintiún metros (21 mts.), colindando con calle número 5; fondo, en la misma extensión del anterior, colindando con la sucesión Rojo Barrios; por un lado, en una extensión de veintiún metros (21 mts.), colindando con José Ezequiel Rangel Vázquez; y por el otro lado, en la misma extensión del anterior, colindando con Cruz Monsalve.
Señala la actora que el inmueble arriba señalado fue adquirido para la comunidad conyugal que existió entre ella y el demandado, de la siguiente manera: el lote de terreno conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera, en fecha 26 de Julio de 1979, anotado bajo el número 13, Tomo 1, Trimestre 3, del Protocolo 1 y la casa, por haberla construido con recursos de la comunidad conyugal.
Manifiesta igualmente la demandante que mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Julio de 1998, el vínculo matrimonial que mantenía con el demandado, quedó disuelto.
Expresa la demandante que por tratarse de un bien adquirido durante el matrimonio pertenece a ella y a su ex cónyuge en la proporción del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de ellos.
Admitida la demanda y practicada la citación del demandado, éste compareció, por intermedio de su prenombrada apoderada, en fecha 12 de Diciembre de 2007 y dio contestación a la demanda, rechazándola y negando ser comunero con la parte actora sobre los bienes señalados por ella en el libelo y hace formal oposición a la partición, por cuanto el inmueble pertenece a sus hijos.
En fecha 23 de Enero de 2008 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas alegando las siguientes probanzas: 1) acta de matrimonio; 2) copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; 3) copia certificada del documento de propiedad del bien en litigio.
La parte demandada por medio de escrito de fecha 06 de Febrero de 2008 promovió las siguientes probanzas: 1) original de documentos de propiedad de las mejoras; 2) prueba de informes a los fines de que se oficiare al Ministerio de Educación para que informe al Tribunal de la causa sobre el cargo, tiempo de servicio y prestaciones sociales que corresponden a la demandante Mery Cadenas.
El Tribunal de la causa por medio de sentencia de fecha 12 de Agosto 2008 declaró con lugar la demanda de partición y ordenó que, una vez que quede definitivamente firme su decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, cursante al folio 197, la apoderada de la parte demandada apeló de la referida decisión y en consecuencia fue remitido a esta Superioridad el presente expediente, en donde se recibió el 04 de Diciembre de 2008, al folio 203, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.
En fecha 8 de Enero de 2009, la apoderada del demandado presentó escrito de informes, el cual no fue firmado por ella, tal como consta en nota de Secretaría puesta al pie del vuelto del folio 209.
En tal escrito consignado por la apoderada del demandado, se alega que el A quo no mantiene criterio uniforme en lo que respecta a la valoración de documentos autenticados producidos en casos similares al de autos, para demostrar la propiedad de mejoras en cabeza de hijos de los demandados, sin que hubiere obstado a ello, la circunstancia de que no se había cumplido la formalidad del registro de dichos documentos, por lo que el A quo debió haber valorado las documentales aportadas por el demandado como demostrativos del derecho de propiedad de sus hijos sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno, formadas por la casa de habitación descrita en tales documentos.
Junto con el referido escrito de informes, fueron consignadas copias fotostáticas simples de tres sentencias dictadas, dos por el A quo y una, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
La parte actora no formuló observaciones a los informes del demandado.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la pretensión de la demandante tiene por objeto lograr la partición del bien inmueble descrito en el libelo y en la primera parte de este fallo, adquirido para la comunidad conyugal que existió entre ella y su ex cónyuge, el hoy demandado y respecto del cual, luego de declarado disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes, se mantuvieron bajo el régimen de comunidad ordinaria.
Frente a tal pretensión de la demandante, el demandado se excepciona negando ser comunero con aquella, pues, afirma, el bien inmueble cuya partición se pretende les pertenece a sus hijos.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que los límites de la controversia quedaron definidos tanto por la pretensión de la demandante dirigida a obtener la partición de un único bien, el inmueble descrito en autos, como por la oposición a la partición formulada por el demandado, por cuanto no es comunero y en razón de que dicho bien pertenece a sus hijos.
Sentado lo anterior debe entonces determinarse si el bien sobre el que versa la presente demanda de partición es o no de la propiedad de las partes y a estos fines pasa este Tribunal Superior a efectuar la determinación y valoración de las pruebas aportadas a los autos.
En este sentido se aprecia que el demandado, para demostrar su afirmación de que el inmueble objeto de esta acción es de la propiedad de sus hijos, promovió y produjo copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 21 de Febrero de 1997, bajo el número 56 del Tomo 24, por medio del cual el propio demandado, CARLOS A. BRICEÑO SOSA declara que ha construido para sus hijos Carlos Alberto Briceño Cadenas, Darwin Antonio Briceño Cadenas e Isrrael José Briceño Cadenas, con dinero de su patrimonio, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida de paredes de bloque totalmente frisadas y rieles galvanizados, con techo de acerolit, pisos de cemento, instalación eléctrica, sistemas de aguas blancas y servidas; con las siguientes medidas de construcción: nueve metros (9 mts.) de frente con seis metros (6 mts.) de profundidad y está conformada por las siguientes anexidades (sic): una (1) sala, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) baño, un (1) garaje, puertas de hierro y ventanas de vidrio con sus respectivas protecciones, que edificó sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Filo Colorado”, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alinderado y mensurado de la siguiente manera: frente, en una extensión de veintiún metros (21 mts.), colindando con calle N° 5; fondo, en una extensión de veintiún metros (21 mts,), con propiedad de la sucesión Rojo Barrios; por un lado, en una extensión de veintiún metros (21 mts.), con propiedad de José Ezequiel Rangel Vásquez; y por el otro lado, en una extensión de veintiún metros (21 mts.), con propiedad de Cruz Monsalve.
Tal documento, que cursa a los folios 49 y 50, no fue impugnado por la demandante, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe reputarse como copia fidedigna de documento auténtico, autorizado por funcionario con facultades para darle fe pública, según los términos del artículo 1.357 del Código Civil y contiene una declaración espontánea y unilateralmente manifestada por el demandado y aceptada por sus hijos allí nombrados.
Empero, ese documento carece de eficacia erga omnes, no produce efectos frente a otras personas distintas de sus otorgantes por faltarle el cumplimiento de la formalidad del registro que establece el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, tal como lo dispone el artículo 1.924 ejusdem, de donde se sigue que no le es oponible a la demandante, ni a cualquier otra persona natural o jurídica.
Sin desmedro de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la búsqueda de la verdad dentro de los límites de su oficio, aprecia este juzgador que del examen de esta prueba documental se desprenden una serie de indicios que más adelante se determinarán, tomándose como pautas para ello, tanto la disposición del artículo 510 ejusdem, como los conceptos que la doctrina ha elaborado al respecto.
Así, debe tenerse en cuenta que los indicios no son más que signos, señales o indicadores que guían al juez hacia el establecimiento de un hecho cuya existencia en los autos llega a ser determinada por el juzgador mediante una presunción, en este caso hominis, a tenor de lo previsto por el artículo 1.394 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el único aparte del artículo 1.392 del mismo Código.
Ese conjunto de signos, señales e indicadores que forman los indicios ha dado lugar a la llamada semiótica jurídica que se ocupa, justamente, del estudio de los signos que aparecen en el desenvolvimiento de la vida social, siendo que su reconocimiento legal puede encontrarse concretamente en el citado artículo 510 del código procesal civil, conforme al cual los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas; y en forma general, en las diversas normas de otros textos legales como, por ejemplo, el Código Civil en sus artículos arriba indicados, 1.392 y 1.394.
Por considerarla apropiada en el caso de especie, vale la pena traer a colación la opinión del autor Luis Muñoz Sabaté, (La Prueba de la Simulación, Editorial Temis Ltda., Bogotá 1980, segunda edición), quien, a propósito de la prueba presuncional y de la forma cómo se elabora, formula las siguientes apreciaciones:

“Ya hemos visto cómo la prueba de la simulación comporta casi exclusivamente una actividad presuncional, además muy profunda, lo cual a su vez significa que la principal labor probatoria habrá de consistir en ir fijando en autos los diversos indicios sobre los cuales se asiente aquella inferencia. Pero como este trabajo de fijación requiere el previo empleo de múltiples instrumentos heurísticos de los que componen la trilogía D.P.T. (documento-testimonio-pieza) de ahí se desprende que toda la fórmula de prueba se halla intensamente cuajada de instrumentos y de indicios, aquéllos para fijar a éstos, y éstos para desencadenar la presunción. …
De entre los instrumentos de prueba, naturalmente que los documentos y los testimonios surten la casi totalidad de indicios, pues difícilmente hallaremos piezas en esta clase de themas. …” (pág. 184).

Sentado lo anterior y retomando la actividad de determinación y valoración, tanto del hecho alegado por el demandado como fundamento de su oposición a la partición, y de la prueba aportada por él, esto es, el documento autenticado que se analiza, se tiene que de tal instrumento se desprenden los siguientes indicios:
1) Que el demandado construyó o edificó la casa durante la comunidad conyugal.
2) Que el demandado empleó en la construcción recursos dinerarios que formaban parte del patrimonio conyugal.
3) Que el demandado levantó la construcción sobre un lote propiedad de la comunidad conyugal.
4) Que el documento en cuestión contiene acta de entrega por el demandado a sus hijos, de una obra ejecutada - la casa en cuestión - en la que el primero funge como contratista y los segundos como dueños de la obra, en los términos de los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil.
5) Que a través de tal documento el demandado pretendió realizar un acto de liberalidad a favor de sus hijos.
Tales indicios permiten establecer la presunción de que el demandado realmente pretendió efectuar una donación que no podía otorgar válidamente según lo dispuesto por el artículo 1.439 del Código Civil, por no tener la libre disposición del bien objeto de la donación, pues se requería del consentimiento de quien para el momento de su otorgamiento era aún su cónyuge, como lo exige el artículo 168 ejusdem.
Por consiguiente, no surtiendo efectos erga omnes la instrumental aquí examinada, no siéndole oponible a la parte actora y habiendo quedado determinado que el pretendido acto de liberalidad o donación que efectuó el demandado a sus hijos, no comporta transferencia de propiedad alguna a éstos, respecto del inmueble al que se contrae la documental, es decir, la casa ya descrita, debe tenerse tal inmueble como parte integrante de la comunidad, antes conyugal, hoy ordinaria que existe entre las partes de este proceso; apreciación y valoración éstas que se realizan en un todo conforme a las normas de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, 1.924 y 1.920 del Código Civil.
El demandado promovió igualmente documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 26 de Noviembre de 2007, bajo el número 56, Tomo 24, cursante a los folios 46 y 47, por medio del cual el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CADENAS, titular de la cédula de identidad número 12.541.035, dio en venta la ciudadano DARWIN ANTONIO BRICEÑO CADENAS, identificado con cédula número 12.458.387, los derechos y acciones que le corresponden sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida de paredes de bloques totalmente frisadas y rieles galvanizados, con techo de acerolit, pisos de cemento, instalación eléctrica, sistemas de aguas blancas y servidas, con las siguientes medidas de construcción: nueve metros (9 mts.) de frente con seis metros (6 mts.) de profundidad y está conformada por las siguientes anexidades: una sala, un comedor, tres habitaciones, una cocina, un porche, un baño, un garaje, puertas de hierro y ventanas de vidrio con sus respectivas protecciones; que edificó sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Filo Colorado”, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: frente, en una extensión de veintiún metros (21 mts.), colindando con calle N° 5; fondo, en una extensión de veintiún metros (21 mts,), con propiedad de la sucesión Rojo Barrios; por un lado, en una extensión de veintiún metros (21 mts.), con propiedad de José Ezequiel Rangel Vásquez; y por el otro lado, en una extensión de veintiún metros (21 mts.), con propiedad de Cruz Monsalve.
Este documento no fue impugnado por la demandante, por lo que, según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe reputarse como copia fidedigna de documento auténtico, autorizado por funcionario público con facultades para darle fe pública, según los términos del artículo 1.357 del Código Civil.
Sin embargo, este instrumento tampoco le es oponible a la demandante por cuanto no surte efectos frente a terceros, por faltar en él el cumplimiento de la formalidad de su registro, tal como lo prevén los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, siendo, por tanto, tal prueba evidentemente impertinente.
En su escrito de promoción de pruebas el demandado adujo la prueba de solicitud de informes dirigida al Ministerio de Educación para que éste hiciera saber al Tribunal de la causa qué cargo desempeña la demandante, tiempo de servicio y las prestaciones sociales que pudieran corresponderle “… a los fines de que se incluyan en la presente acción de partición.” (sic).
El Tribunal de la causa, al providenciar tal prueba por auto fechado 19 de Febrero de 2007, (sic), diarizado el 19-02-08, al folio 52, requirió a su promovente suministrar la dirección del órgano de la Administración Pública al cual se le solicitarían los informes y no fue sino hasta el 9 de Abril de 2008, cuando la apoderada del demandado estampó diligencia cumpliendo el requerimiento del A quo y señaló la oficina del Ministerio a la cual debía dirigirse el oficio correspondiente, como aparece al folio 53.
En fecha 24 de Abril de 2008, el Tribunal de la causa ofició al Ministerio de Educación solicitándole la información señalada por el demandado, siendo que las resultas de la prueba fueron agregadas a los autos en fecha 17 de Julio de 2008, como consta al folio 58 y su vuelto, luego de que hubo precluido el lapso probatorio y encontrándose en curso el término de diferimiento de la emisión del fallo ordenado por auto de fecha 11 de Julio de 2008, que cursa al folio 57.
Aprecia este sentenciador que la prueba de informes in commento fue evacuada extemporáneamente, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno, además de que con tal probanza se pretendía demostrar un hecho no alegado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en la contestación a la demanda, ex artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad esta cuando el demandado debió señalar la existencia de cualesquiera otros bienes para su partición y que no hubieren sido incluidos por la demandante.
En cualquier caso y conforme a lo dispuesto por el artículo 509 ejusdem, aprecia este Tribunal Superior que de las resultas de la prueba de informes en cuestión y que constan en oficio distinguido con el alfanumérico DGRR-HH009886, de fecha 27 de Junio de 2008, dirigido por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación al Tribunal de la causa, aparece que no se informa al A quo monto alguno por concepto de prestaciones sociales, sino el cargo que desempeña la demandante en el Grupo Escolar Neptalí Valera del Estado Trujillo, el salario que devenga y otras bonificaciones.
Siendo extemporánea tal probanza y, además, no conducente a demostrar el objeto para el cual fue promovida, debe desecharse del proceso.
La parte actora alega que el bien inmueble sobre el que versa la presente pretensión de partición fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre ella y el demandado y que pasó a ser de carácter ordinario a raíz del divorcio que extinguió la relación matrimonial. Para comprobar tales asertos produjo con su libelo y promovió en la oportunidad procesal correspondiente, las pruebas que se aprecian y valoran a continuación.
El acta de matrimonio cursante a los folios 8 y 9, levantada por el Prefecto del Distrito Valera, en la que consta que en fecha 5 de Mayo de 1963, contrajeron matrimonio la demandante y el demandado.
Este instrumento se aprecia y valora como documento público, hace plena prueba de las menciones en él contenidas, según las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y, por tanto, con tal probanza queda demostrado el dies a quo - 5 de Mayo de 1963 - del comienzo de la comunidad conyugal que existió entre las partes.
A los folios 9 al 15 cursa copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Julio de 1998, por medio de la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes del presente proceso de partición.
De tal sentencia que es un documento público con la eficacia probatoria que le señalan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem, se evidencia la extinción del vínculo matrimonial y de la comunidad conyugal que existió entre las partes para dar paso así a la comunidad concubinaria, a partir de la fecha de tal sentencia, 27 de Julio de 1998.
A los folios 18 al 21 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 26 de Julio de 1979, bajo el número 13, Tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual el demandado, CARLOS A. BRICEÑO SOSA, adquirió del ciudadano VICTOR MANUEL CEDEÑO el lote de terreno sobre el cual se halla edificada la casa descrita en el libelo de la demanda; lote de terreno y casa objeto de la presente pretensión de partición.
Tal documento público demuestra que el hoy demandado adquirió el inmueble para la comunidad conyugal, pues, el mismo fue comprado en fecha 26 de Julio de 1979, encontrándose vigente dicha comunidad que, como ya se dijo, comenzó el 5 de Mayo de 1963 y se extinguió el 27 de Julio de 1998; apreciación y valoración que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Con los indicios ut supra señalados, que son graves, convergentes y concordantes entre sí y con las pruebas aportadas a estos autos por la demandante, queda debidamente comprobada la existencia de la comunidad entre la actora y el demandado sobre el bien inmueble formado por el lote de terreno y la casa sobre él construida, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones han quedado determinadas en el cuerpo de este fallo y se dan aquí por reproducidas, lo cual permite, así mismo, arribar a la conclusión de que la oposición a la partición planteada por el demandado no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Agosto de 2008.
Se declara SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada.
Se declara CON LUGAR la demanda de partición intentada por la ciudadana MERY DEL CARMEN CADENAS contra el ciudadano CARLOS ANTONIO BRICEÑO SOSA, ambos identificados en autos, que versa sobre un inmueble formado por un lote de terreno y la casa de habitación allí construida, situado en el sitio denominado Filo Colorado, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Frente, en 21 metros, calle número 5; Fondo, en la misma longitud del frente, sucesión Rojo Barrios; por un Lado, en 21 metros, José Ezequiel Rangel Vásquez; y por el otro Lado; en igual longitud, con Cruz Monsalve.
Se EMPLAZA a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor, que se efectuará a la hora del décimo día de despacho siguiente a aquél que deberá fijar el Tribunal de la causa una vez que reciba el presente expediente.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se CONDENA en costas al demandado apelante perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 03.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,