REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Obrando en sede constitucional dicta el siguiente fallo.
Vista la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA GIL TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.163.336, asistida por la abogada SIKIU GUANIPA MORENO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 74.678, por medio de la cual demanda la tutela del derecho que le asiste “… de obtener una sentencia justa, equitativa, es decir ajustada a derecho, tomando en consideración la normativa vigente; específicamente en lo que se refiere a: la Motivación que debe contener toda sentencia; la cual carece de la misma …” (sic) que, a su juicio, le conculcara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la sentencia definitiva, dictada por éste, el 24 de Octubre de 2008, conociendo en apelación, con motivo del juicio que, por desalojo, propusiera contra la hoy recurrente en amparo, el ciudadano JOSÉ SALVADOR AZUAJE, identificado con cédula número 864.371 y que se contiene en el expediente número 27.516 de la nomenclatura de dicho Tribunal de primera instancia.
Vistos así mismo los recaudos producidos con la referida solicitud de amparo constitucional, consistentes en copia certificada de las actas del aludido proceso de desalojo interpuesto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 11.553 de la nomenclatura de dicho Tribunal de Municipios.
Este Tribunal Superior, por razones de economía y celeridad procesales, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia el 8 de Julio de 2002, caso W. J. Noguera en amparo, conforme al cual, “En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.” (Ramírez & Garay, tomo 190, pág. 115), pasa a decidir el presente recurso in limine litis, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Del análisis detenido que este Tribunal Superior ha practicado sobre la solicitud de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, y de la diligencia estampada por la quejosa en fecha 26 de Febrero de 2009, por medio de la cual corrigió la omisión que se observara en su solicitud, en punto a que no expresaba en ésta, cuál o cuáles fueron los derechos constitucionales que dice haberle conculcado el Tribunal señalado como agraviante, se desprende que la quejosa alega que en el referido juicio inquilinario, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció en alzada, contiene una violación de su derecho a obtener una sentencia justa, equitativa ajustada a la normativa vigente y a que sea debidamente motivada.
En efecto, narra la recurrente en su solicitud de amparo que tal como “… se deriva de las actas procesales de la causa llevada ante dicho Juzgado Primero De Los Municipios Valera, San Rafael De Carvajal Y Otros De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en lo que se refiere a la demanda que fue incoada en mi contra basada en desalojo de inmueble, en lo que se refiere a un inmueble que habito con mi familia por mas de cincuenta (50) poder (sic) años y que en ningún momento actué de mala fe, a pesar de existir contrato verbal de arrendamiento entre las partes, reconociéndole la propiedad en todo momento al ciudadano JOSE SALVADOR AZUAJE, titular de la cédula de identidad N ° V- 864.371, en lo que concierne a una vivienda para habitación familiar ubicado en la avenida 4, casa N° 10-39, ubicado en la parroquia Juan Ignacio montilla, de la ciudad de Valera estado Trujillo. Advirtiendo que la decisión dictada por el juzgado de la causa fue llevada por apelación ante el tribunal de alzada siendo el competente El Tribunal Segundo De Primero Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Otros De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, todo esto desprendido de forma pormenorizada en dichas actas procesales. Pero el caso que ha violentado mis derechos careciendo de motivación, siendo esta una parte primordial que conforma la sentencia, el piso, la base , tantas veces definida de esta manera por la doctrina. Señalo los siguientes particulares: 1)- tal motivación de la sentencia sin un basamento legal, doctrinario y jurisprudencial. 2) –desconoce las consignaciones realizadas declarando un estado de insolvencia como arrendataria, ya que tal como se derivo en el escrito de pruebas y aunado a esto la copia certificada del expediente 174 llevado por el mismo, en cuanto a consignaciones se refiere del inmueble ante descrito, demuestra la solvencia en los mismos 3- al permitir y actuar de una manera parcializada, favoreciendo en todo momento al demandante en dicha causa, considerando que no existe violación o mala aplicación de la norma el hecho de de (sic) incluir en una misma pretensión tres peticiones tales como: la entrega del inmueble arrendado, el pagar cuotas vencidas y el pago de costas procesales. Todo esto contrario al derecho ya que el pago, tal como se manifestó anteriormente y se encuentra establecido nuestro código Civil vigente, es una de las formas de extinguir una obligación, trayendo de esta manera y consecuencialmente, el no accionar por dicha causal de desalojo, específicamente pago de cánones de arrendamiento. Dicha sentencia fue dictada en fecha 24 de Octubre de 2008 por dicho Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario,, Agrario Del Estado Trujillo.” (sic).
Así mismo, la quejosa, en cumplimiento del auto de fecha 12 de Febrero de 2009 por medio del cual este Tribunal Superior le ordenó corregir la solicitud de amparo, por cuanto observó que en ésta no indicó cuál o cuáles son sus derechos o garantías constitucionales que pudieren haberle sido conculcados por el Tribunal presunto agraviante, procedió a estampar diligencia en fecha 26 de Febrero del corriente año, al folio 127, en la cual se dio por notificada de dicho auto y manifestó lo siguiente: “… señalo el Derecho infringido en dicha decisión dictada por el Juzgado Primero (sic) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo como el caso siguiente: El Derecho que me asiste de obtener una sentencia justa, equitativa, es decir ajustada a derecho, tomando en consideración la normativa vigente; específicamente en lo que se refiere a: la Motivación que debe contener toda sentencia; …” (sic).
Con fundamento de lo expuesto en su libelo, la recurrente solicita mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de Octubre de 2008, ya que violenta sus derechos como parte demandada arrendataria, afectándola desde el punto de vista pecuniario y moral, ya que la condena a pagar arrendamientos que habían sido satisfechos con anterioridad; coloca su integridad personal en tela de juicio al declararla en estado de insolvencia; y por cuanto el demandante conoce la existencia de un expediente de consignación y reunió en una misma pretensión (sic), por lo cual pide que sea declarada nula la sentencia causante del agravio.
La recurrente en amparo produjo con su solicitud copia certificada del expediente tramitado en ambos grados de jurisdicción, en el cual se produjo el fallo recurrido en amparo.
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse in limine litis sobre la procedencia del presente recurso de amparo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que la razón fundamental, según el dicho de la recurrente, es que se declare la nulidad de la sentencia objeto del presente recurso de amparo, por cuanto tal fallo carece de motivación y por esa circunstancia considera vulnerado su derecho a obtener una decisión justa, equitativa, apegada a la normativa vigente y, en concreto, debidamente motivada, de lo cual carece la sentencia sobre la que versa ese recurso de amparo constitucional.
Así las cosas, considera este juzgador que la pretensión de la demandante de amparo implica que este Tribunal constitucional entre a efectuar un análisis de las pretensiones de las partes enfrentadas en el proceso de desalojo inquilinario en el que se produjo el fallo impugnado por vía de amparo constitucional, para, de tal suerte, formar criterio que permita determinar si la sentencia recurrida en amparo fue equitativa, ajustada a derecho y debidamente motivada, o no, lo que conduciría a que este Tribunal constitucional emita pronunciamiento sobre un asunto ya juzgado por el órgano jurisdiccional que así lo hizo en ejercicio de su competencia funcional.
Observa esta Superioridad que de ser aceptado el planteamiento que constituye el meollo fundamental de la solicitud de amparo, se desnaturalizaría la razón esencial del especialísimo recurso de amparo constitucional, pues, de tal guisa y mediante la interposición de tan especialísimo recurso, se permitiría el acceso a una tercera instancia que, como es sabido, no se encuentra establecida en nuestro sistema procesal.
Sin desmedro de lo expuesto en el párrafo que antecede, aprecia este Tribunal de amparo que, examinado como ha sido el fallo objeto del presente recurso y desde un punto de vista meramente formal, sin prejuzgar sobre su contenido, tal decisión aparece motivada, pues, ciertamente, la sentenciadora que lo dictó, expresa en el mismo las razones de hecho y de derecho que consideró idóneas para arribar a la decisión que vertió en el dispositivo de su sentencia.
Sentado lo anterior, este Tribunal Superior no encuentra en el fallo recurrido en amparo, violación alguna de normas de rango constitucional que es precisamente uno de los requisitos, si no el fundamental, para que sea procedente una acción de amparo contra sentencia judicial, pues la determinación y valoración, tanto de los hechos que constituyen las pretensiones de las partes, como de las pruebas aportadas por las partes al proceso, son de la soberana y autónoma apreciación de los jueces, sin que se pueda, a través de un recurso de amparo constitucional, revisar tal actividad de los jueces, a menos que se observen violaciones groseras de derechos constitucionales, lo cual no es el caso de especie, pues, como se ha dejado establecido, la recurrente en amparo no le imputa a la sentenciadora del fallo recurrido en amparo, violación alguna de normas, derechos o garantías constitucionales, sino la vulneración de normas de carácter legal, como lo son las que regulan el deber que tienen los órganos judiciales de motivar debidamente sus fallos, lo cual, como ya se ha indicado ut supra, no puede ser revisado por vía de amparo constitucional.
Así lo tiene decidido nuestro máximo Tribunal Constitucional en reiterados fallos de entre los cuales se extraen los siguientes párrafos contenidos en la sentencia número 1.527, de fecha 20 de Julio de 2007, de la Sala Constitucional:
“Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho ( … ) razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enerve de forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, …
Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez.
( … )
Sin embargo, se debe destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, …” (Vid, Ramírez & Garay, Tomo 246, págs. 331 y 332).
Posteriormente, la referida Sala Constitucional, en fallo del 19 de Diciembre de 2007, dentro de la concepción expuesta en el fallo ut supra citado, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar.
( … )
De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes …” (Vid, Ramírez & Garay, Tomo 250, págs. 245 y 246).
En el caso de especie se aprecia que la Juez del Tribunal señalado como presunto agraviante no se extralimitó en sus funciones ni obró con abuso de poder al adoptar la decisión recurrida en amparo, pues lo hizo en ejercicio de su competencia funcional y material, de donde se sigue que, ciertamente, tal acto judicial no contiene vulneración alguna a normas de rango constitucional, ni a derechos o garantías consagradas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corolario forzoso de lo precedentemente expuesto es la improcedencia del presente recurso de amparo constitucional pues no se dan en el caso de especie los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra actos judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es a todas luces improcedente la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la presente acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MARISOL JOSEFINA GIL TERÁN, identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 24 de Octubre de 2008, conociendo en alzada, con motivo del juicio que por desalojo fuera propuesto por el ciudadano JOSÉ SALVADOR AZUAJE, ya identificado, contra la prenombrada ciudadana MARISOL JOSEFINA GIL TERÁN, que se tramitó y decidió en el expediente número 27.516 de la nomenclatura de dicho Tribunal de primera instancia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009).- 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las 3.00 p. m. y se dejó copia certificada del mismo en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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